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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3430-2017
Radicación n.°54001-22-13-000-2017-00013-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Yolanda Arias Carvajal, en representación de los menores XX y YY1
, frente a los Juzgados Civil del Circuito de los Patios, Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, la Inspección de Policía de ese mismo municipio, Ana Viany Lizeth Espinel Rincón y Roberto Giraldo Osorio, con vinculación de Ladimiro Montenegro Rojas.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dicho trámite culminó con sentencia estimatoria, confirmada por el superior, pero se surtió únicamente contra los referidos demandados, sin que ella fuere citada como parte.
2.2. Que sólo hasta el 25 de noviembre de 2016 se enteró «que prácticamente han perdido la casa», cuando en su habitación encontró «unos papeles que decían juzgado» y empezó a indagar, verificando que «hay una notificación de la Inspección de Policía en donde se solicita el desalojo o entrega del inmueble objeto de reivindicación».
2.3. Que le requirió explicaciones a su pareja y éste únicamente le contestó que no comentó nada porque «no quería preocuparla» y pensó que saldría adelante de esa situación sin que se supiera.
2.4. Que el núcleo familiar está compuesto, además de los compañeros y sus tres hijos, dos de ellos menores, por el abuelo paterno.
3. Pidió, en consecuencia, «anular la sentencia de primera [instancia] de 24 de septiembre de 2015 (…) y la sentencia de segunda instancia (…) de 28 de marzo de 2016»; en subsidio, «ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la
sentencia» o «declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindicatorio» y disponer «integrar al contradictorio (…) a todas las personas que se vean afectadas con las resultas del proceso» (fls. 1-17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El ad-quem censurado indicó sucintamente que a la quejosa «no se le ha violado el debido proceso ni el principio de inmediación en el trámite adelantado» (fl. 55, ibídem).
El a-quo encartado informó que aunque conoció del pleito en cuestión, lo falló un despacho de descongestión «hoy extinto»; aun así, recalcó que siempre acata el debido proceso por lo que «cada una de la etapas y actividades realizadas son puestas en conocimiento de los interesados a través de los mecanismos de notificación ordenados por el legislador» (fl. 56 ibíd.).
Ana Viany Lizeth Espinel Rincón manifestó que mediante escritura pública n° 1.381 de 23 de junio de 2006 que le vendió a Ladimiro Montenegro Rojas el inmueble litigado, que hacía parte de otro de mayor extensión denominado «Juncalito» y que le fue adjudicado en la sucesión de su padre, por lo cual desde un comienzo alegó que «no tenía la posesión material del predio».
Añadió que el reivindicante compró unos terrenos en 2009, después de la compraventa con el convocado, quien tiene un título más antiguo, y sin más asumió «que este lote
donde se encontraba ubicado el señor Ladimiro Montenegro Rojas era de su propiedad sin antes haber realizado procedimiento de deslinde y amojonamiento y/o determinar los linderos del inmueble adquirido» (fls. 58-60, cdno. 1).
La Inspección de Policía acusada, señaló que recibió un despacho comisorio para la diligencia de entrega y de «común acuerdo con el demandante y su apoderado y el demandado Ladimiro Montenegro Rojas, quien gozaba en ese momento de su defensor (…) de una manera amigable y para evitar el lanzamiento y hacer más fácil las diligencias, se convino aceptar la entrega con el señor el día 25 de enero de 2017», pero llegada esa fecha aquél «no entregó voluntariamente».
Agrega que devolverá los documentos al comitente, pues con la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía ya no puede realizar ese tipo de diligencias (fls. 62 y 63, ídem).
El vinculado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal no accedió a la salvaguarda al considerar que dentro del susodicho proceso declarativo no era viable citar a la compañera permanente del demandado, «pues la acción reivindicatoria, es una acción real, que nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo así, no era dable la integración con el núcleo familiar del poseedor Ladimiro Montengro
Rojas, dado que éste adquirió la posesión de manos de Maritza Elena, Ana Viany Lizeth Espinel Rincón y Yolanda Rincón Espinel, conforme se observa en la anotación n° 2 del certificado de libertad y tradición».
Precisó que «conforme los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado de la presunción de propietario, sino porque en su momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de prescripción adquisitiva» (fls. 68-78, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la abogada de la promotora, insistiendo en que «no hubo una debida notificación o vinculación al contradictorio de todas las personas que se podían afectar con las decisiones tomadas en primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio», máxime si «para la época en que se inicia la demanda ya convivía con el señor Ladimiro y era su compañera permanente, por lo tanto, era tan poseedora del inmueble objeto del litigio» como aquel, y «no pierde esta calidad porque no aparezca en el certificado de libertad y tradición» (fls. 100-110, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observado el trámite del amparo, la inconformidad de la actora surge de no habérsele vinculado al proceso reivindicatorio adelantado contra su compañero, con lo cual estima se incurrió en defectos «fáctico y procedimental» puesto que ella también es poseedora.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:
3.1. Copia del expediente del proceso reivindicatorio de Roberto Giraldo Osorio contra Ana Viany Lizeth Espinel Rincón y Ladimiro Montenegro Rojas, donde consta que la actora no ha elevado ninguna petición, ni intervenido de alguna forma (cuadernos 2 y 3).
3.2. Sentencia de 24 de septiembre de 2015, del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario, que ordenó al poseedor restituirle al propietario el bien disputado junto con los frutos civiles (fls. 356-369, cdno. 2).
3.3. Providencia de 28 de marzo de 2016, del ad-quem, que revocó la condena en frutos y en lo demás confirmó
aquélla determinación (fls. 40-45, cdno. 3).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, la tutela en efecto debe negarse pues, ante todo, la interesada no le ha planteado al fallador de conocimiento los reproches que aquí trae alrededor de la necesidad de su vinculación al trámite declarativo y la eventual nulidad por no haberla llamado. Es claro que esas presuntas irregularidades las debe expresar al interior del litigio, e incluso puede hacerlo en la diligencia de entrega; adicionalmente, también podría exponerlas mediante el recurso de revisión, si es que antes no tuvo oportunidad (artículos 133 y 134 del Código General del Proceso).
Por lo tanto, es evidente que en este asunto no se cumple con el principio de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos legales idóneos y eficaces para ventilar los cuestionamientos que recoge la petición de amparo, que la hacen abiertamente improcedente, puesto que no fue ideada para reemplazar los medios ordinarios de defensa (num. 1° art. 6 Decreto 2591 de 1991).
Esta Corporación ha reiterado que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario para la salvaguarda de los derechos, puesto que en él existe un amplio elenco de medios adecuados para proteger las prerrogativas de los justiciables, tanto más cuando proceder de otra forma implicaría que el juzgador constitucional, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio de los
En este sentido ha dicho la Corte:
«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, (…) corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’» (CSJ 28 ago 2013, rad. 01250-01, reiterada en STC424-2015, 28 en., rad. 2014-02468-01 y más recientemente en STC2213-2017, 21 feb., rad. 2016-00705-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores.
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