STC3433-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3433-2017  

Radicación n.°73001-22-13-000-2017-00020-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2107).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Guillermo Giraldo Cuellar frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación del Juzgado Tercero Civil  Municipal de la misma capital, Pedro Nel Sáenz Guasca y Luis María Sáenz Monroy.  

  

  

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada   dentro del juicio ordinario por simulación que inició contra los convocados.  

  

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que demostró a cabalidad que la venta hecha por él a Pedro Nel Sáenz Guasca fue fingida, al punto que éste desistió de su apelación. Con esto aceptó las conclusiones del fallo de primera instancia  

  

2.2. Que existen inconsistencias sobre las fechas y el lugar de entrega de los dineros que presuntamente justifican esa negociación, pues Pedro Nel Sáenz Guasca dijo «en interrogatorio de parte de abril 13 de 2015 que los préstamos de dinero que le hizo Luis María Sáenz Monroy van de 1999 a 2015, mientras que en diligencia de interrogatorio de febrero 25 de 2015 había dicho que fueron préstamos de los años 2006, 2007 y 2008»; además, dijo que recibió los dineros «en la residencia de Luis Sáenz, en la Universidad Cooperativa de esta ciudad y en la residencia de Pedro Sáenz», pero «Luis Sáenz dijo: en la Universidad Cooperativa y en una licorera de propiedad de éste».  

  

2.3. Que Supuestamente los préstamos de Sáenz Monroy hacia su litisconsorte, con los que pretenden fundamentar el contrato, fueron por $55’000.000, pero en la escritura figura un precio de sólo $50’000.000; de igual forma, ese instrumento es de 18 de abril de 2013, pero se dijo que las «deudas datan de 1999 a 2015».  

  

2.4. Que «en primera instancia la buena fe pregonada por el señor Sáenz Monroy se desvirtuó, tal como se dijera en el fallo de instancia».  

  

2.5. Que «en segunda instancia, el señor juez tercero civil del circuito de la ciudad, pregonó en su decisión, que tal buena fe no se desvirtuó. Ello, de manera automática, lo obligaba a abordar el análisis de la prueba que le sirvió de base a la falladora de primera instancia, para de esta forma dar sustento fáctico a su decisión de revocar el fallo atacado, como para poder pregonar que cumplió con la obligación legal de motivar su decisión. Pero, tal cual se aprecia, ello no ocurrió. Dicho de otra forma, omitió su obligación de examinar, criticar, valorar la prueba que tomó en consideración el a-quo, para deslegitimar su decisión».  

  

2.6. Que el despacho acusado «debió empezar por auscultar si es cierto lo dicho por Luis María Sáenz Monroy al momento de interponer su alzada (…) cuando dijo que había demostrado ser un tercero de buena fe. La pregunta es: abordó el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué el estudio del material probatorio, como para tener sustento al respaldar el decir del apelante, en el sentido de haber acreditado su buena fe?»  

  

2.7. Que Pedro Nel Sáenz Gasca desistió de su apelación contra la sentencia de primer grado, que declaró simulada la compraventa por la cual aparecía como propietario, con lo que aceptó que nunca fue dueño y no podía venderle al otro demandado.  

  

2.8. Que el juzgador acusado planteó como problema jurídico de la alzada si «¿se puede cancelar la compraventa del subadquirente que no se le ha desvirtuado su presunción de buena fe únicamente por la declaratoria de simulación del negocio por el cual adquirió el bien su enajenante?, pero no enfocó su análisis probatorio en esa dirección, ya que simplemente dijo que no se desvirtuó la «buena fe» del adquirente.  

  

2.9. Que se ignoró que dentro del proceso de «entrega del tradente al adquirente», formulado por Luis María Sáenz Monroy contra Pedro Nel Sáenz Gasca, este último concurrió voluntariamente sin estar notificado y asumió una «conducta completamente pasiva».  

  

3. Pidió, en consecuencia, «que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa] ciudad, dejando de esta forma incólume la decisión adoptada por la Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué » (fls. 1-11, cdno. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

         

El juzgado encartado afirmó que «se atiene a las actuaciones surtidas dentro del expediente» (fl. 28, cdno. 1).  

  

El despacho convocado remitió el plenario respectivo (fl. 30 ibídem).  

  

Tardíamente, Luis María Sáenz Monroy manifestó, en resumen, que el juzgador municipal, bajo la idea de que «lo accesorio sigue a lo principal», asumió que debía anular su compra del citado inmueble sólo porque la venta del promotor a Sáenz Guasca fue simulada, desconociendo que su contrato no es «accesorio» respecto del anterior y, sobre todo, que es adquirente de buena fe, por lo que «no [fue] vencido en juicio, vencieron a Pedro Sáenz Guasca». Por tanto, como el circuito sí valoró las pruebas que él aporto, acerca de la seriedad del contrato, revocó la determinación de primer grado y negó las pretensiones en su contra, ya que simplemente «compró un inmueble para recuperar una deuda» y cualquier «contra escritura» que hubiere firmado su antecesor con el demandante es inoponible.  

  

Además, que es innegable la existencia de esa obligación en su favor porque entabló «un proceso ejecutivo singular contra Pedro Nel Sáenz Guasca», pero cancelaron su medida cautelar en virtud de otro embargo, pero hipotecario, aunque ese nuevo trámite después «fue terminado por desistimiento táctico» dada la «negligencia» del apoderado, que casualmente es el mismo del accionante.  

  

Agregó, que el deudor narró en su interrogatorio que él «le ha prestado dineros entre el año 1999 y el año 2015, y habla también que en dos oportunidades le prest[ó] quince millones de pesos y veinticinco millones tanto en el año 2007 y 2008 respectivamente y otras cantidades más de dinero que le facilit[ó] en el transcurso de los años siguientes», por lo cual le hizo suscribir la letra de cambio que propició el referido cobro. Aunque como no pudo proseguirlo, el obligado le indicó «que [le] pagaba con la casa y [procedieron] a elevar a escritura pública dicha compraventa» el 23 de abril de 2013, pero después continuaron sus negocios, lo que explica porque aquél expresó que los préstamos fueron hasta 2015.  

  

Justifica el enteramiento informal de Pedro Nel Sáenz Guasca, del juicio de «entrega del tradente al adquirente», en que éste es abogado, siendo posible que tuviere noticia por «el trasegar diario de las locaciones jurídicas», así que el hecho de hubiere «comparecido al juzgado no es indicio de mala fe».  

Y, resaltó, que sí entregó dineros en la licorera que funciona en su residencia, así que no existe la inconsistencia señalada por el actor; aclaró que siguiendo la costumbre de colocar apenas un poco más del valor catastral, la escritura aparece por $50’000.000, menos de los $55’000.000 que figura en la letra, pero en todo caso «sí fue cierto que quedaba  un saldo de cinco millones de pesos a [su] favor, saldo este que canceló de manera dineraria el señor Pedro Nel Sáenz Guasca» (fls. 34-64, cdno. 1).  

  

Pedro Nel Sáenz Guasca extemporáneamente manifestó que si bien desistió de su alzada, esto no significa que la determinación quedase en firme para el otro demandado, quien persistió en la apelación discutiendo sus propios intereses. Defendió el veredicto del denunciado, porque «fue libre de apremio (…) basado en derecho y aplicó las reglas de la lógica y la sana crítica», y no se  evidencian «fallas muy claras y sustanciales en la decisión». También criticó al municipal a-quo por asumir que en este caso aplicaba la regla de que «lo accesorio sigue a lo principal», pues «no se tuvo en cuenta que para que un contrato sea accesorio de uno principal debe este depender directamente para que nazca a la vida jurídica» (fls. 70-75 ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional a-quo denegó al considerar que «el despacho judicial encartado, luego de escuchar a las partes respecto de su alegato en segunda instancia, identificó de manera clara el problema jurídico, precisando que éste se concretaba a determinar si ‘se puede cancelar la compraventa del subadquierente (sic) que no se le ha desvirtuado su presunción de buena fe, únicamente por la declaración de simulación del negocio por el cual adquirió el bien su enajenante?’, llegando, luego de una extensa valoración de los hechos, el contenido de la sentencia apelada y las pruebas recaudadas, a la conclusión de que la respuesta para tal interrogante era negativa, sustentando incluso su decisión de manera coherente y con el suficiente soporte legal, constitucional y jurisprudencial».  

  

Añadió que, como «los embates de la parte accionante, a decir verdad, se orientan al propósito de que por esta vía se deje de lado la ponderación probatoria hecha por el juez natural (…) sólo si el escrutinio de las pruebas fuera arbitrario y contraevidente, se habilitaría la intervención del juez de tutela, porque indiscutiblemente ello configuraría una vía de hecho, pero sucede que ese no es el caso de ahora, pues la decisión que aquí se opugna viene precedida, como se dejó establecido y se aprecia de la providencia atacada, de un estudio integral fundado y respetable de los elementos de convicción que obraban en el expediente» (fls. 76-83, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el apoderado del quejoso insistiendo en que «no se hizo el más mínimo esfuerzo valorativo de las pruebas, tendientes a demostrar la existencia de buena o mala fe, en cabeza del señor Sáenz Monroy».  

  

Asegura que demostró la simulación de la compraventa celebrada por los demandados, pues «se planteó desde la óptica de la prueba indiciaria» que hay una «serie de inconsistencias, dudas, contradichos, existentes entre Sáenz Guasca y Sáenz Monroy, todos alrededor de las supuestas sumas de dinero que el primero adeudaba al segundo y que fueron justamente la causa de la escrituración que le hiciera».  

  

Y, anotó que el acusado «no abordó el análisis de la prueba en cuanto se refiere a la buena o mala fe de Saenz Monroy», por lo que hay «ausencia total de valoración» (fls. 90-97, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, el promotor discute que el ad-quem encartado desconoció el material probatorio, específicamente los indicios, que desvirtuaban la buena fe del tercero adquirente del bien inmueble objeto de debate, con lo cual se incurrió en «defecto fáctico».  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Certificado de tradición del predio disputado donde consta la anotación 10, donde se inscribió la compraventa del actor en favor de Pedro Nel Sáenz Guasca, contenida en la escritura n° 3971 de 21 de septiembre de 2007 (fl. 8, cdno. 2).  

  

3.2. Anotación en el registro público del «embargo ejecutivo con acción personal» de Luis María Sáenz Monroy contra el propietario, de 22 de abril de 2009 (ibídem).  

  

3.3. Cancelación de esa medida cautelar, por cuenta de la inscripción de «un embargo ejecutivo con acción real» frente a Pedro Nel Sáenz Guasca, de 18 de septiembre del mismo año (ídem).  

  

3.4. Copia de la escritura n° 877 de 18 de abril de 2013, por la cual Pedro Nel Guasca le vende a Luis María Sáenz Monroy el inmueble objeto de la controversia por un precio de $50’000.000, la cual quedó debidamente registrada en el folio de matrícula (fls. 3-6 y 9, cdno. 2).  

  

  

3.6. Interrogatorio rendido en el declarativo de simulación  por Pedro Nel Sáenz Guasca, quien, en referencia al préstamo que posteriormente motivó la venta del inmueble al codemandado,  dijo que «Luis María [le] entregó los dineros en diferentes sitios y en diferentes fechas, en los años 2006, 2007 y 2008 los cuales llegaron a la suma de $55’000.000. Los sitios fueron en su momento en su residencia de la época en el barrio Belén, en la Universidad Cooperativa Facultad de Derecho y en mí residencia» (fls. 12-13 ibídem)  

  

3.7. Declaración de parte de Luis María Sáenz Monroy, donde manifestó que su litisconsorte le debía $55’000.00 que no recuerda bien en qué fecha entregó, pero sí que lo hizo parcialmente «en varias oportunidades (…) en la Universidad Cooperativa y en otras en una licorera que [él] tenía».  

  

Explicó, además, que trató de realizar el cobro ejecutivo y, cuando fracasó, aceptó una propuesta de venta del deudor, por lo que compró el bien para «recuperar su dinero», luego de lo cual inició gestiones para hacerse con la tenencia del bien, requiriendo al arrendatario y a la copropiedad, e incluso a través de un juicio de «entrega del tradente al adquirente» que fue decidido en su favor, aunque nunca logró efectivizar la orden judicial (fls. 13-14, cdno. 2).  

  

3.8. Testimonio de José Nahir Ortiz, quien narró que le hizo una remodelación general a la vivienda, pagada por el demandante (fl. 17, ibíd.).  

  

3.9. Declaración de la testigo Sandra Liliana Rubio García, quien promovió el ejecutivo hipotecario contra Pedro Nel Sáenz Guasca en relación con el predio litigado, y explicó que todo se originó porque el accionante le solicitó «un crédito por $30’000.000 dejándo[le]  como garantía el bien inmueble que según él era de su propiedad y lo tenía a nombre del señor Pedro Nel Sáenz, por lo cual exigi[ó] que los dos firmaran los pagarés de dicho préstamo»; aclaró que éste ultimó, en el trascurso de las negociaciones, «en ningún momento negó que el inmueble fuera del señor Guillermo Giraldo» (fl. 18 ib.).    

  

3.10. Testimonio de Jairo Alberto Durán Ortiz, otrora abogado del gestor, donde relató que la compraventa en favor de Pedro Nel Sáenz Guasca fue una operación simulada, diseñada y asesorada por él, con el objeto de «salvar la casa de los acreedores», y precisó que ésta sigue siendo habitada por la hija del promotor, el cual de esa forma preserva la «posesión» (fls. 19 y 20, cdno. 2).  

  

3.11. Providencia de 26 de julio de 2016, del a-quo convocado, que declaró la simulación de la compraventa de Guillermo Giraldo Cuellar a Pedro Nel Sáenz Guasca, solemnizada en la escritura n° 3971 de 21 de septiembre de 2007; y aunque denegó la misma súplica respecto de la venta en favor de Luis María Sáenz Monroy, ordenó cancelar el registro de dicho negocio jurídico sosteniendo «que lo accesorio sigue a lo principal» (registro 40:45 a 41:40, audio 1).  

  

3.12. Audiencia del pasado 2 de diciembre, en la que el ad-quem encartado, revocó la determinación de cancelar el último contrato de compraventa entre Pedro Nel Sáenz Guasca y Luis María Sáenz Monroy asumiendo que debía responderse negativamente «el problema jurídico que es: se puede cancelar la compraventa del subadquirente que no se le ha desvirtuado su buena fe únicamente con la declaración de simulación del negocio por el cual adquirió el bien su enajenante» (registro 6:21-6:47 audio 3), por las siguientes premisas:  

  

i) La regla de que lo accesorio sigue a lo principal no puede aplicarse en este caso, ya que no se trata de extinción de obligaciones, donde sí opera ese principio, sino de dos contratos «principales, independientes y autónomos», puesto que «por el solo hecho de quedar sin efecto el primer contrato necesariamente no afecta al segundo por no ser un contrato accesorio el uno del otro, no se trata de una garantía, no se trata de un contrato realmente accesorio, son dos contratos principales, incluso dos contratos que difieren en el tiempo, uno es de 2007 el otro de 2013»  (registro 22:12 a 23:19, audio 3).  

  

ii) Según la ley sustancial y procesal (arts.1776 C.C. y 254 C.G.P.), las contraescrituras y los pactos privados no son oponibles a los «terceros adquirentes de buena fe», es decir, aquellos que «desconocen el concierto simulatorio» de sus antecesores, pues, según la jurisprudencia (CSJ, SC 2 feb. 2009), «la simulación de unos delos negocios que conforman la cadena de traspasos de que ha sido objeto un bien, no significa indefectiblemente, de una parte, la irrealidad de los actos subsiguientes en la medida que éstos guarden autonomía e independencia frente a aquél, y de otra parte, no está llamada a alterar el derecho aquí transferido, en tanto el tercero subadquirente hubiere actuado de buena fe, esto es, con desconocimiento o ignorancia sobre el concierto simulatorio convenido por sus antecesores».  

  

Puesto que, «sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto y gobernado por la apariencia, padecieran los efectos del designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación» (registro 15:30 a 22:47 ibídem).  

  

iii) Con los medios de prueba «no se desvirtuó que [Luis María Sáenz Monroy] sea adquirente de buena fe, por lo tanto no le es oponible la declaración de simulación que afecta la primera compraventa » (registro 24:25 a 24:47 ídem).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el fallador constitucional no está llamado a revisar las determinaciones proferidas por las autoridades naturales, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir pronunciamientos que sean caprichosos o abiertamente contraevidentes, comoquiera que esta salvaguarda no es una instancia adicional o una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los sentenciadores competentes mientras sus determinaciones no resulten abiertamente contraevidentes o contrarias al ordenamiento positivo.  

5. En este caso el juzgador reprochado, luego de especificar que el debate debía girar en torno a verificar si el «tercero era un adquirente de buena fe» que ignoraba la farsa de los anteriores propietarios, precisó que el demandante no se había ocupado de desacreditar, justamente, la «presunción de buena fe», para lo cual señalo que ningún elemento probatorio la desvirtuaba.  

  

En armonía con esto, sobre el particular ha dicho la Sala:  

  

«(…) cuando un tercero ha adquirido el derecho de dominio sobre un inmueble de manos de un sujeto de derecho que ha sido participe de una relación negocial simulada, el ordenamiento positivo le brinda protección, al disponer el artículo 1766 del Código Civil que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efectos contra terceros”, pues los terceros de buena fe que depositaron su confianza en la veracidad de una apariencia negocial que en un futuro resulte desvirtuada, no pueden ser asaltados en ese principio fundamental (el de la buena fe)» (CSJ, STC12 dic. 2005, rad. 1997-20853-02).  

  

Aunque en este aspecto el actor extraña una valoración pormenorizada de los medios demostrativos en los que él supone anidan los indicios claros de que el segundo contrato también es ficticio, la realidad es que el operador judicial censurado no tenía como llevar a cabo tal laborío, pues, como viene de verse, el promotor únicamente enfocó sus esfuerzos en demeritar el contrato que celebró con Pedro Nel Sáenz Guasca, quizá persuadido de que con esto bastaba para «dejar sin base» la posterior negociación, como lo expresó en sus alegatos en segunda instancia.  

  

6. En realidad, el gestor no aportó ninguna evidencia de que Sáenz Monroy conocía del verdadero entramado ocultó en la tradición de su antecesor, tampoco se ocupó de comprobar que la subsiguiente compraventa no fuere  sincera.  

6.1. Nótese que los testimonios recibidos hablan de la retención de la posesión por parte del accionante y de que este seguía siendo el verdadero dueño. Sin embargo, ninguna de esas narraciones da pie para creer que el actual propietario era consciente de esa situación.  

  

6.2. Las copias del proceso de «entrega del tradente al adquirente», aunque indican que el allí demandado, Pedro Nel Sáenz, no resistió las pretensiones, de ninguna forma apuntan a que el último comprador sabía de la simulación anterior.   

  

6.3. De las supuestas contradicciones entre las versiones de los demandados, la única que se detecta no reviste la gravedad que el accionante imagina. Porque si bien Pedro Nel Sáenz afirmó que recibió dineros del préstamo que le hizo Luis María Sáenz Monroy en la Universidad Cooperativa y en las residencias de ambos, al tiempo que este último refirió que entregó parte del capital en su licorera, ello en ningún momento basta para creer que el nuevo propietario conocía de la puesta en escena desplegada por sus antecesores.  

  

6.4. Y contrario a lo dicho, los dos coincidieron en que el monto del empréstito fue de $55’000.000, al tiempo que en los interrogatorios sólo el vendedor, Sáenz Guasca, mencionó fechas, por lo que existe el contrasentido que denuncia el quejoso, el cual, por demás, tampoco tendría la trascendencia necesaria para convertir en desacertadas las conclusiones del sentenciador.  

  

7. Por tanto, como lo concluyó el Tribunal a-quo, debe negarse el amparo, puesto que la determinación del acusado no se refleja arbitraria, a la luz de las pruebas recopiladas y las normas aplicables, lo que descarta la intromisión de la jurisdicción constitucional en sus criterios, dada su autonomía, también consagrada en el texto Superior (artículo 230 de la Carta Política).  

  

Sobre el tema ha enfatizado la Corporación que:  

  

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”» (CSJ; STC 20 sep. 2012, rad. 00245-01, citada en STC139-2017, 19 en., rad. 2016-01985-01).  

  

Como ha dicho insistentemente la Sala, «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ, STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00, citada en STC1946-2016, 18 feb., rad. 2015-03001-01). Máxime cuando se busca discutir la valoración probatoria, dado que en ese aspecto es aún más notoria la independencia del juzgador de instancia.  

  

Al respecto se ha dicho que:  

  

« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, rad. 00142-01; 27 Jun. 2007, rad. 00911-00; 3 Nov. 2009, rad. 01371-01; 16 Jun. 2011, rad. 01192-00; 25 Ene. 2012, rad. 00001-00, y más recientemente en STC7572-2016, 9 jun., rad. 00358-00).  

  

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído censurado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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