STC095-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC095-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00032-00  

        (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese la tutela promovida por Germán, Nilson, Hermen, Wilmar, Maribel, Doris, Alix Yazmin y Diana Carolina Sánchez Rojas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, específicamente frente al magistrado Luis Alberto Téllez Ruíz, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por Martha Isabel Murcia Amaya, Fermín González León, María Alix Forero de Gómez, Argemiro, José Danilo y Carmen Elisa Castelblanco Salinas, respecto de José Hernández, Zoraida Rojas viuda de Sánchez y Eva Jerez Castañeda.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas de los niños, familia y debido proceso, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.  

2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez dictó fallo favorable a las pretensiones el 17 de junio de 2011, disponiendo, entre otras cosas, la reivindicación del bien reclamado.  

  

2.2. La anterior determinación fue confirmada el 15 de diciembre de esa anualidad por el Tribunal accionado, al zanjar la apelación impetrada por Zoraida Rojas de Sánchez, madre de los tutelantes.  

  

2.3. Según los hoy actores, se pretirió vincularlos a ese trámite, a pesar de estar demostrado que ellos también eran poseedores del terreno.  

  

2.4. El 3 de junio de 2015 se inició la diligencia de entrega del fundo, en cuyo decurso los ahora gestores propusieron oposición a la misma y  

“(…) adicionalmente plantearon el incidente de nulidad de la sentencia, (…) porque en su calidad de herederos del fallecido poseedor Paulino Sánchez y poseedores materiales del inmueble desde la muerte de su padre, acaecida antes de la formulación de la demanda, no fueron convocados al proceso (…)”.  

  

2.5. El Juez despachó desfavorablemente la invalidez deprecada el 28 de octubre de 2015, no obstante, en proveído de 8 de agosto de 2016, accedió a la oposición por ellos planteada, decisión apelada por el extremo allí demandante.  

  

2.6. La Sala aquí accionada resolvió la alzada antelada el 15 de diciembre de 2016, revocando lo resuelto por el a quo, incurriendo, según los quejosos, en “(…) falacias y equivocaciones de bulto que desdicen la verdad y configuran auténticas vías de hecho (…)”, por cuanto, en concreto, no tuvo en cuenta que el fallo emitido en ese trámite no les era oponible y, también, la interdicción de su ascendiente por discapacidad mental.  

  

Refieren que “(…) jamás hicieron oposición en la diligencia como hijos de la demandada y tampoco trataron de entrar a última hora blandiendo ese escudo de consanguinidad, pues ellos se opusieron a título personal (…)”, adicionalmente explicaron:  

  

“(…) La conducta procesal de Zoraida Rojas Vda. de Sánchez de aceptar a título personal que era única poseedora del 100% de los bienes a reivindicar no puede causarles perjuicio a los opositores porque no actuó como representante legal de éstos en el proceso y no podía hacerlo porque sus hijos eran mayores de edad para la época en que a ella se le notificó la demanda; además, los opositores, por no haber sido demandados ni vinculados al trámite, no tuvieron oportunidad alguna de desvirtuar las afirmaciones que hizo su madre. Pero más allá de eso, hay una realidad muy distinta que ha quedado debidamente comprobada, (…) [esto es, que ellos] han tenido la posesión real y material del lote reivindicado con actividades que han realizado de manera pública, permanente y pacífica, a la vista de todos, lo que refleja su verdadero señorío (…)”.  

  

Asimismo, aseveran que equivocadamente el ahora convocado les cobró como comportamiento incurioso, la no interposición del recurso extraordinario de casación, “(…) cuando acababa de ponderar que ellos no eran parte del litigio (…)”  

  

3. Imploran invalidar el aludido pronunciamiento.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Germán, Nilson, Hermen, Wilmar, Maribel, Doris, Alix Yazmin y Diana Carolina Sánchez critican la determinación de 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal querellado en segunda instancia, por cuanto, desestimó erróneamente la oposición por ellos propuesta en la diligencia de entrega del inmueble reivindicado dentro del comentado subexámine.  

  

2. En la citada providencia, se resolvió revocar el auto del a quo, tras advertir que no había lugar a aceptar el reclamo de los tutelantes, pues, para el tutelado, operaba lo estatuido en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)”. Arribó a tal aserto aduciendo:  

“(…) [L]a oposición formulada durante la diligencia de entrega (…) deviene de la condición de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino Sánchez y Zoraida Rojas Vda. de Sánchez, personas contra quienes la sentencia aludida dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio “Potrero Santa Helenita”, luego, frente a ellos también surte efectos legales (…)”.  

  

Adicionalmente, razonó:  

  

“(…) [E]n el presente trámite (…) no es dable controvertir la calidad de poseedora de Zoraida Rojas Viuda de Sánchez sobre el lote o franja de terreno en controversia, por cuanto, durante el proceso reivindicatorio de la referencia se acreditó fehacientemente que la antes referida era quien poseía dicho lote, pues así lo refirieron testigos como Antonio Pardo, Marcos Antonio Nieves, Efraín Ariza Mateus y Berceli Moncada, y así lo determinó esta Corporación con autoridad de cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2011, en la cual, además se precisó que por tal situación no era dable la vinculación de los herederos de Paulino Sánchez –aquí opositores-, sin que frente a esa decisión se interpusiera recurso de casación, esto es, tal decisión quedó en firme y con autoridad de cosa juzgada”.  

  

“En este mismo sentido, (…) una lectura detallada de la sentencia de primera instancia proferida al interior de ese asunto el 17 de junio de 2011, da cuenta que dentro de la oportunidad procesal oportuna Zoraida Rojas Vda. de Sánchez contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria (…)”.  

  

  

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Si los tutelantes disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.    

  

Sobre el asunto, esta Corte ha dicho:       

  

“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.  

  

Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Germán, Nilson, Hermen, Wilmar, Maribel, Doris, Alix Yazmin y Diana Carolina Sánchez Rojas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, específicamente respecto del magistrado Luis Alberto Téllez Ruíz, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por Argemiro, José Danilo, Carmen Elisa Castelblanco Salinas, Martha Isabel Murcia Amaya, Fermín González León y María Alix Forero de Gómez respecto de José Anacleto Hernández, Zoraida Rojas viuda de Sánchez y Eva Jerez Castañeda.  

  

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.  

2 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.    

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