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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1074-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00918-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Jhoan Sebastián Estrada Hincapié, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama directamente, la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, en razón a que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de entrega de la remisión autorizada para la asignación de cita por neurología, a pesar de haberla presentado desde el 3 de agosto de 2016.
2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis que lo peticionado «para seguir adelante con el proceso de evaluación y calificación de merma de [su] capacidad laboral, con ocasión de novedad ocurrida el 8 de julio de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio».
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandas, atender su requerimiento (fls. 3 y 4, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Dirección de Sanidad Militar como demandada y el Ministerio de Defensa Nacional, en condición de vinculado, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, porque no encontró «constancia de haberse remitido la petición de la cual hoy se clama respuesta a la entidad accionada», de este modo no puede exigírsele manifestación sobre una circunstancia que desconoce (fls.15 a 19, cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
1. Jhoan Sebastián Estrada Hincapié se opuso al fallo, por estimar que los argumentos del a quo carecen de validez, ya que «sí existe prueba de que la petición fue remitida y más aún que fue recibida por la entidad accionada pues (…) consultada la página web de la empresa de mensajería SERVIENTREGA se observan los sellos de recibido», agrega que esta situación la informó desde que presentó la demanda, con la cual incluso aportó para demostrar su dicho, la guía de envió No. 945990492, ahora si esta fue perdida durante el diligenciamiento, no es responsabilidad suya, en todo caso alega que tal información pudo ser consultada por Tribunal por medios electrónicos o incluso contactando con él directamente (fls. 24 y 26, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política que contempla la posibilidad de elevar ante las autoridades, y, excepcionalmente frente los particulares solicitudes, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pedido, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley, pero sin que ello conlleve a que el pronunciamiento sea necesariamente favorable a lo pretendió.
2. Examinada la queja constitucional, se encuentra que el promotor está en desacuerdo con el actuar de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que no dio respuesta frente al requerimiento que remitió por correo certificado desde el 3 de agosto de 2016, tendiente a que le entregara la «[r]emisión autorizada para la asignación de la cita por neurología» (fl. 2, ibíd.).
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, de entrada se anuncia que el fallo reprochado debe ser revocado, toda vez que si bien en el expediente no reposa documento que acredite la entrega de la petición cuya respuesta se reclama, tal información pudo ser verificada a través de la página electrónica de la empresa Servientrega, una vez el tutelante en el escrito impugnatorio precisó no solo el número de guía de envío sino adicionalmente la compañía de correos que contrató para que lo hiciera.
De este modo corroboró la Sala que Johan Sebastián Estrada Hincapié, remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Seccional Antioquia, la petición a la cual alude en el escrito de demanda y que esta fue recibida por la requerida, desde el 3 de agosto de 2016 (f. 4, cd. Corte), sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto, por lo que para esta fecha el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para que lo hiciera, está superado.
Partiendo de los anteriores presupuesto, resulta evidente la vulneración a la prerrogativa invocada; por tanto, se concederá a la autoridad acusada el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que solucione el requerimiento del demandante, relacionado con la entrega de remisión a neurocirugía, en los términos del escrito visible a folio 2 del expediente.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar acceder a la salvaguarda pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia constitucional de 9 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, CONCEDE el amparo invocado por Jhoan Sebastián Estrada Hincapié contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por vulneración al derecho de petición.
En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le informe al actor acerca de la autorización de remisión a neurocirugía.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Por Secretaría remítase copia de esta providencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que proceda a dar cumplimiento al fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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