STC4704-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4704-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00149-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Gonzalo Abdón Guarnizo Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía No. 107 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 12 de septiembre y 9 de diciembre de 2016, mediante los cuales le fueron denegadas las solicitudes de nulidad invocadas dentro del juicio penal seguido en su contra.  

  

Solicita entonces, que se ordene a los Despachos accionados,  i) «decretar las nulidades procesales»; y, que ii) se declare la «prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir» (fl. 100 cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que mediante proveído del 23 de diciembre de 2015, la Fiscalía Cuarta Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de los punibles de «homicidio agravado y concierto para delinquir», por la pertenencia al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia y la incursión que esa organización criminal realizó los días 23 y 24 de diciembre de 2000 en el Municipio de Barrancabermeja (Santander), la cual dejó como resultado la muerte de los señores Gustavo Adolfo Lobo Salcedo y Edwin Bayona Manosalva.  

  

Sostiene que una vez ejecutoriada la anterior determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga asumió el conocimiento de la causa penal aludida, y el 10 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria, en la que solicitó la nulidad de dicho trámite, toda vez que a.) no fue debidamente notificado del proceso; b.) la indagatoria se surtió 36 horas después de su captura, pues fue aprehendido el 2 de junio de 2014 y aquella diligencia se llevó a cabo dos días después; c.) para el momento en que fue privado de la libertad la orden respectiva no se encontraba vigente; d.) el estrado judicial del conocimiento carecía de competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, dado que para la época en que sucedieron los hechos por los cuales fue acusado no estaba vigente la Jurisdicción especializada; y, e.) porque, asegura, el delito de concierto para delinquir prescribió.  

  

Finalmente señala, que en autos del 12 de septiembre y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, las autoridades judiciales querelladas negaron las peticiones memoradas, circunstancia que, en su sentir, quebranta las garantías invocadas, habida cuenta que, insiste, sí se reúnen los presupuestos previstos en la normatividad penal vigente para acceder a sus aspiraciones, es decir, la invalidación de lo actuado en su contra (fls. 1 a 101, cdno. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. Óscar Norberto Plata Santos, quien aduce ser el apoderado del actor dentro del juicio penal censurado, alegó que los Despachos acusados ciertamente conculcaron los derechos de su defendido, razón por la que es procedente la solicitud de protección aquí deprecada (fls. 193 a 215, ibídem).    

    

a. A su turno, la Fiscalía 107 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, se opuso a la prosperidad del presente reclamo, tras advertir que las decisiones cuestionadas se encuentra ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que, entonces, se descarta el quebrantamiento alegado por el actor (fls. 216 a 218, ídem).    

    

a. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió declarar improcedente la demanda de tutela incoada, ya que «busca debatir indefinidamente variados asuntos que se resolvieron por el juez natural, el cognoscente en primer grado y la Sala Penal en alzada, última decisión frente a la cual no cabe recurso alguno conforme la preceptiva procesal penal» (fls. 233 y 234, ibídem).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección rogada, tras considerar que:  

  

«tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, específicamente, surtiéndose la etapa del juzgamiento, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.  

  

Significa lo anterior, contrario sensu a lo esgrimido por el accionante, que los cuestionamientos frente a las presuntas irregularidades en la adopción del auto que resolvió la alzada sobre las solicitudes de nulidad y recusación planteados, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior del mismo, si es del caso, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente, a través del recurso extraordinario de casación».  

  

De otro lado, estimó que:  

  

«frente a [la] decisión [cuestionada], esta Sala debe insistir que la misma fue proferida al interior de un trámite ordinario y con presencia de las partes interesadas, sin que se advierta que dicha postura de denegar las nulidades propuestas por el defensor técnico del actor sea producto del capricho o la arbitrariedad, razón por la cual esta herramienta de amparo no puede ser utilizada como una instancia adicional, simplemente por no estar de acuerdo con lo resuelto» (fls. 235 a 247 ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 275 a 285, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona los autos de 12 de septiembre y 9 de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron las solicitudes de nulidad que formuló dentro del juicio penal seguido en su contra; no obstante, para la Corte las determinaciones censuradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.  

    

1. En efecto, el Tribunal convocado para confirmar lo resuelto dentro del citado asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y desestimar las peticiones de nulidad formuladas por el acusado, consideró lo siguiente:    

    

1. En cuanto a la supuesta falta de notificación del juicio penal el ad-quem acusado, apreció que:    

  

«[A] pesar de haberse obtenido información de que uno de los posibles autores del hecho de sangre conocido de autos podría ser Gonzalo Abdón Guarnizo Álvarez, con anterioridad a su vinculación mediante indagatoria, esto sucedió en atención a la actividad de investigación previa que se adelantaba conforme al artículo 322 de la Ley 600 de 2000, encaminada a dilucidar aspectos relativos a la comisión del delito, con el fin, entre otros, de obtener plena certeza de la identificación del eventual sindicado antes de vincularlo, máxime cuando este aspecto surgió a medida que se fueron recolectando diferentes pruebas, como el mismo apelante lo refiere, por lo que fue vinculado hasta el 4 de junio de 2015 cuando tuvo lugar la diligencia de indagatoria.  

  

Además, para este tipo de audiencias rige el artículo 323 ibídem que plantea la reserva que deben tener las investigaciones previas dado su grado de confidencialidad judicial. Dicha reserva judicial se levantó con la resolución de apertura de instrucción, como lo establece el artículo 330 ídem, la cual se emitió el 20 de febrero de 2014 al mismo tiempo que se expidió orden de captura dada la gravedad de los delitos investigados, precisamente con el fin de vincular a Guarnizo Álvarez mediante diligencia de indagatoria, sin que exista norma procedimental que en el caso concreto exija al Fiscal citar al imputado o notificar la orden de captura, debido a los tipos penales por los cuales se acusó».  

    

1. Respecto de la supuesta demora en que incurrió el ente acusador entre la captura del sindicado y el momento en que se adelantó la diligencia de indagatoria, el juzgador de segundo grado precisó:    

  

«[S]e equivoca el recurrente al señalar que la diligencia de indagatoria se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la captura del sindicado, comoquiera que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en el caso concreto, dispone que la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación o su delegado.  

  

Del texto de la referida norma surge, sin lugar a duda, que el término máximo para recibir la indagatoria del encartado es de tres días, el cual se cuenta a partir de que el aprehendido es puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, mas no, desde el momento de privación de su privación de la libertad como tal.  

  

En el caso concreto, Guarnizo Álvarez fue capturado el 23 de junio de 2015 a las 17:25 horas y puesto a disposición de la Fiscalía competente el 3 de junio siguiente a las 11:48 a.m., donde se ordenó escucharlo en indagatoria, lo cual sucedió el día siguiente, siendo entonces evidente que se actuó dentro de lo establecido en la ley sin afectar de ninguna manera el debido proceso».  

    

1. En relación con la pérdida de vigencia de la orden de captura para el momento en que fue aprehendido el accionante, el ad-quem acusado estimó lo siguiente:    

  

«[E]l artículo 344 [de la Ley 600 de 2000] no señala ningún término de caducidad para la orden de captura, sino que permite a la Fiscalía vincular al sindicado mediante declaración de persona ausente cuando después de diez días de proferida la orden de captura no se ha obtenido respuesta alguna de las autoridades que deben ejecutar la aprehensión, medida con la que el legislador pretende evitar que el proceso penal se paralice por la imposibilidad de capturar al imputado para vincularlo mediante indagatoria y la falta de respuesta de los estamentos de policía del Estado».  

    

1. En lo atinente a la supuesta falta de competencia del Juzgado accionado para conocer de la causa penal, el Tribunal querellado apreció:    

  

«Tampoco le asiste razón al recurrente, comoquiera que de acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados conocer de los delitos por los cuales se profirió resolución de acusación en contra de Guarnizo Álvarez, quien fue llamado a juicio por el punible de homicidio contenido en el artículo 103, agravado por las causales 3°, 7° y 8° del artículo 104 del C.P., en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2° artículo 340 ibídem  

  

Entonces, al comparar la acusación con esta norma, es evidente que el conocimiento del proceso penal de marras corresponde al Juez Especializado, lo cual descarta que se haya quebrantado el debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez natural prevista en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000».  

    

1. Y finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de prescripción de la acción penal del punible de concierto para delinquir, el Tribunal accionado consideró que:    

  

«[E]l tipo penal de concierto para delinquir al ser de carácter permanente, su consumación se extiende hasta la finalización del acuerdo de voluntades tranzado con el fin de cometer otros tipos de delitos o hasta la perpetración del último acto delictivo, por lo que en aplicación del 2° inciso del artículo 84 C.P., son éstos los escenarios en donde inicia el término de prescripción de la acción penal.  

  

De manera que se equivoca el apelante en la forma de contabilizar el término prescriptivo, puesto que en realidad la acción penal no estuvo, ni está actualmente prescrita. En la resolución de acusación se determinó la posible vinculación del procesado al grupo armado ilegal de las autodefensas unidas del sur de Bolívar y Santander, que posteriormente y fusionándose con otros grupos similares conformaron el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia aunque posteriormente se independizara de nuevo, sin que obre prueba en el expediente que pueda indicar la desmovilización individual del Guarnizo Álvarez antes de la realizada de manera general dentro del marco del proceso de paz adelantado entre el Gobierno Nacional y esta agrupación paramilitar en Santa Fe de Ralito, la cual tuvo lugar en el Municipio de Remedios, Antioquia, el 12 de diciembre de 2005.  

  

Así, para determinar la fecha de finalización del acuerdo mediante el cual se congregaron personas para cometer varios delitos debe tomarse la referida en el párrafo anterior, por cuanto en dicha oportunidad los miembros de esta agrupación decidieron no continuar con sus actividades delictivas.  

  

A su vez, el tipo penal de concierto para delinquir agravado previsto en el 2° inciso del artículo 340 C.P., por el cual se acusó, comporta una pena entre 6 a 12 años de prisión, y en atención al artículo 83 ibídem, la acción penal prescribe en el máximo de la pena, por lo que observando que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2016, surge evidente que entre las últimas dos fechas no trascurrieron los 12 años correspondientes a la pena máxima del tipo penal analizado» (fls. 146 a 156, cdno. ppal).  

    

1. Como se observa, el Tribunal atacado desestimó las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción penal formuladas por el procesado –aquí accionante, con fundamento en que i) no fue notificado indebidamente del trámite penal seguido en su contra, pues el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos motivo de indagación, no contempla el enteramiento del sindicado de la etapa de investigación, ya que su vinculación al proceso se perfecciona con el llamamiento a indagatoria; ii) el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establece, que la diligencia de indagatoria se debe realizar lo más pronto posible e impone un límite temporal de tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, lo cual se cumplió en el caso sub-examine, habida cuenta que dicha actuación se llevó a cabo dos días después de su captura; iii) la orden de captura se encontraba vigente para el momento en que fue aprehendido el sindicado, pues la Ley 600 de 2000 no estipula un plazo de caducidad para aquella; iv) según el artículo 5º transitorio de la normatividad aludida, el Juez Penal del Circuito Especializado es competente para conocer de la etapa de juzgamiento de los punibles por los que fue acusado; y, finalmente, v) el delito de concierto para delinquir es de carácter permanente, lo que quiere decir que su consumación se extiende hasta la finalización del acuerdo de voluntades tranzado con el fin de cometer otros tipos de delitos o hasta la perpetración del último acto delictivo y esto último ocurrió el 12 de diciembre de 2005 cuando en virtud del proceso de paz los grupos paramilitares se desmovilizaron, de manera que tomando esa fecha y teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró firmeza el 12 de febrero de 2016, la acción penal no prescribió, puesto que para que dicho fenómeno ocurra debe superar el máximo de la pena contemplada para el punible, valga decir, 12 años, según lo dispuesto en el artículo 83 ibídem.    

    

1. Entonces, para la Corte la autoridad atacada al resolver la controversia motivo de censura, se fundó en un entendimiento atendible con las particularidades del caso puesto a su conocimiento; luego, se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó y soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por el quejoso, se itera, no se muestra irrazonable, y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste    

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

1. Por las razones anteriormente expuestas, se ratificará el fallo constitucional controvertido.    

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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