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AC956-2017
Radicación
n.° 11001-31-03-007-2004-00457-01
Bogotá
D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
la objeción a la liquidación de costas presentada por
las demandadas, en relación con las agencias fijadas en la
suma de $3’000.000,oo.
ANTECEDENTES
Expresaron
dichas interesadas en el cuestionamiento, que las agencias en derecho
agravan más la situación económica en que se
encuentran, y que la fijación es improcedente e injusta
porque, como se evidencia del material probatorio, el incumplimiento
del contrato fue de ambas partes, como se dijo por la Corte.
CONSIDERACIONES
1.
Examinada
la impugnación de la parte contradictora frente a la
liquidación de costas del recurso extraordinario de casación,
se estima que carece de sustento, en específico respecto de
las agencias en derecho, toda vez que el monto de estas últimas
fue determinado de manera razonable en acatamiento a la condena que
por aquellas se impuso, acorde con los artículos 392, numeral
1º, y 393 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al
asunto-, por supuesto que con la conjugación de los factores
referidos en el acuerdo 1887 de 2003 -entonces vigente1-,
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
En
efecto, ese acuerdo consagraba en el numeral 1.12.2.1.
del artículo sexto una tarifa de agencias en derecho para el
recurso de casación, de «hasta
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes»,
medida que de ninguna manera fue desconocida en el caso, pues se
señaló por ese concepto la suma de $3’000.000, cifra
que para el momento en que se decidió el aludido remedio
procesal -16 de diciembre de 2014-, estaba por debajo de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales.
2. Ahora
bien, la crítica de las inconformes es inadmisible, en cuanto
a su eventual situación económica, pues en oposición
a ese criterio debe atenderse que las actuaciones judiciales, como la
que dio lugar al recurso de casación en este proceso, conlleva
gastos que, en lo posible, deben ser resarcidos a la parte vencedora
mediante la condena en las costas procesales, para cuya valoración,
ha considerado esta Corte, hay lugar a tener en cuenta el componente
por la denominada «carga
de vigilancia» en
cabeza de la parte vencedora o beneficiada con la condena2,
que consiste en la
gestión procesal del recurso, que genera actividad para la
parte contraria, que como tal debe tener la retribución
económica correspondiente.
Pero
también es necesario tener presente las pautas teleológicas
de la condena en costas, entre las cuales cabe destacar, por un lado,
que el uso de los medios de impugnación procesal debe tener
como consecuencia la imposición de dicha condena, cuyo perfil
objetivo fue acentuado con particular énfasis para el proceso
civil por la ley 1395 de 2010, y del otro, que como se dijo, debe
remunerarse la gestión procesal de la parte contraria al
recurrente, así eventualmente no presente escrito de réplica,
conforme a la antes citada carga.
3. Por
manera que no ha menester entrar en más disquisiciones para
declarar impróspera la objeción a la liquidación
de costas.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
infundada
la
objeción a la liquidación de costas, la
cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
La nueva regulación está contenida en el Acuerdo 10554
de 2016.
2
Sala de Casación
Civil, entre otros, autos de 7 de noviembre de 1987 -Exp. 076-, 19
de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 -Exp. 4724-, 27 de
septiembre de 1999 -Exp. 5180-, 24 de junio de 2004 -Exp. No 7843- y
5 de abril de 2006 -Exp. 110013103016-1996-5893-01-, y 7 de julio de
2006 -Exp. No. 11001-3103-011-1997-09851-01.