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AC955-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2015-02612-00
Bogotá
D. C.,p veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
lo pertinente en relación con la solicitud de aclaración
formulada por la parte demandante frente al auto mediante el cual se
decidió el recurso de queja que esa misma parte interpuso en
estas diligencias.
LA SOLICITUD
El
recurso de queja fue contra el auto en que el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil,
denegó el recurso de casación formulado contra la
sentencia emitida en este el proceso ordinario de Uriel Camargo
Bernal y José Aníbal Pérez Barreto contra Víctor
Julio Ruiz Buitrago, Julia Torres Calvo, Corporación Julia
Torres Calvo, Construedificaciones Mundo S.A.S. y Cristo Lector Ltda.
Respecto
del auto que resolvió la queja en forma adversa, esto es,
declaró bien denegado el recurso de casación por
extemporaneidad, el quejoso solicitó su aclaración,
para que se diga por qué «no
se revoca la sentencia de primera instancia y segunda instancia si la
sentencia se profirió haciendo uso del artículo 100 del
Código General del Proceso»,
que no consagra como previa la excepción de falta de
legitimación en la causa, que fue la declarada aquí.
Para
el recurrente tanto el Juzgado 44 Civil del Circuito como el Tribunal
de Bogotá, adicionaron como previa una excepción no
consagrada como tal en el nuevo código, lo que es prohibido y
debe revisarse. El proceso no se tramitó por la cuerda del
Código de Procedimiento Civil, de manera que está
errada la Corte al «darle
trámite diferente al que en verdad se tramitó en el
juzgado 44 civil del circuito y ahora piloto de oralidad, es decir,
para este despacho judicial estaba vigente la aplicación del
Código General del Proceso porque cuenta con las instalaciones
para las audiencias orales…»
Por
esas razones pidió que se aclare el «fallo
y se revoque por reposición y nulidad ya que es el derecho
sustancial el que prima,… y se debe conceder el recurso de casación
para que revoque y se case la sentencia…»
CONSIDERACIONES
1. Es
vana la petición de aclaración del auto por medio del
cual fue decidido el recurso de queja, en este caso, pues a decir
verdad no se remite a duda alguna lo resuelto en ese proveído,
que fue declarar bien denegado el recurso de casación,
motivada esa decisión en que dicho medio extraordinario de
impugnación se formuló de manera intempestiva, vale
decir, por fuera de la oportunidad legal; determinación que no
puede ser desconocida so pretexto de una aclaración que carece
de lugar.
2. De
conformidad con el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, que es el aplicable en el caso, como fue
dilucidado en el auto que decidió la queja, la aclaración
solamente puede hacerla el juez cuando su decisión, sentencia
o auto, contenga «conceptos
o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva…»
o influyan en ella, porque, como ha sentado esta Corte, «una
cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la
ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión
de sus términos, por su mala redacción que induzca a
comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras
utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas,
por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica
de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para
calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos
jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en
su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la
comprensión de ésta»1.
Premisa
normativa de la que aflora el revés de la solicitud de
aclaración, visto que lo dispuesto en el proveído
anterior no es ambiguo
o ininteligible, ni se presta a diversas interpretaciones por
carencia de precisión, pues el mismo se limitó a
declarar bien denegado el recurso de casación, expresión
contenida
en la parte resolutiva
que es concreta y ninguna duda o vacilación puede mostrar.
3. Desde
luego que las reflexiones esbozadas por la Corte como fundamento de
la providencia, no son susceptibles de aclaración por el hecho
de haber quedado inconforme la parte a quien se le decidió de
manera adversa el recurso de queja, cuya aspiración en ese
sentido carece del más mínimo sostén.
Por
demás, en la motivación del auto se apuntó,
cabalmente, que el recurso de casación era inviable por su
extemporaneidad, conforme al conteo de términos que efectuó
el Tribunal y fue ratificado por la Corte, aserto que ninguna merma
sufrió por las formulaciones de otras peticiones adyacentes a
la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pero que en nada
podían evitar esta última situación de firmeza,
acorde con las normas del Código de Procedimiento Civil, que
conforme a la explicación que también se expuso, era el
aplicable.
Elucidaciones
para las que, de acuerdo con artículo 309 del mismo estatuto,
resulta impracticable la aclaración, precisamente por su
carácter argumentativo que, por demás, no tienen cómo
incidir en la parte resolutiva de la providencia, desde que esta fue
específica en denegar el recurso.
3. Y
aunque lo anotado es suficiente para denegar la solicitud de
aclaración, no sobra insistir, dado el argumento con que
repentiza el quejoso en ese libelo, que el Código General del
Proceso no puede ser aplicado a la formulación de los recursos
de casación y de queja, pues esas actuaciones se gobernaban
por el anterior estatuto procesal, debido a que se interpusieron
durante su vigencia, como fue clarificado en el proveído
resolutorio de esa inconformidad, que no ha menester repetir ahora.
Amén
de que carece de veracidad su afirmación en cuanto a que este
asunto se tramitó por las reglas del nuevo código,
puesto que la cuerda procesal seguida fue del sistema implementado
por la ley 1395 de 2010, que modificó unas normas del anterior
Código de Procedimiento Civil.
4. En
compendio, tiene que denegarse la solicitud de aclaración,
examinado que ningún punto hay por dilucidar de la anterior
providencia.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, deniega
la solicitud de aclaración y de adición.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Autos de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626, y 25 de abril de
1997, Exp. 6568.