AC953-2017-2015-03103-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC953-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2015-03103-00

Bogotá D.
C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el
recurso de súplica interpuesto por la parte demandante
respecto del auto de 12 de octubre de 2016, proferido por el
magistrado que antecede, en el trámite de la demanda para
recurso de revisión de Norberto, Wilson, Sonia, Rubiela, Nelly
y Diana Marcela Garcés Díaz contra la sentencia de 11
de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga
en el proceso ordinario (pertenencia) de Luis Agustín Garcés
Ayala (q.e.p.d.) contra Comunidad de las Hermanas de la Caridad del
Buen Pastor y el «
Incora,
hoy Incoder
».

ANTECEDENTES

1. Mediante el
proveído impugnado, el magistrado de conocimiento rechazó
la demanda con que los demandantes pretenden sustentar el recurso de
revisión, por estimar que no cumplieron los requisitos
señalados en el auto inadmisorio, debido a que en la
exposición de los hechos concretos de las causales incurrieron
en las iguales falencias, pues los presentaron sin claridad ni
determinación para cada causal. Así, sobre la causal
primera, no se precisa cuáles son los documentos encontrados
luego de la sentencia y habrían variado la decisión;
en la causal sexta no se aducen las circunstancias «
externas»
constitutivas de la fraude, y respecto de la octava, no se explica la
nulidad originada en la sentencia.

2. En la súplica
argumentaron los inconformes, en resumen, que no se encuentra justo
desconocer el derecho que prevalece sobre las formas, y se refiere a
«
los
hechos que a continuación se expresan y de los cuales disponen
(sic) claramente el objeto sometido a debate…
»
y esbozan algunos, de los cuales emanan las causas de revisión
invocadas, sobre cuyos aspectos se volverá más
adelante.

CONSIDERACIONES

1. De
acuerdo con las reglas de transición traídas en los
artículos 624 y 625, numeral 5º, del Código
General del Proceso, a este cuestionamiento de súplica deben
aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, visto
que el mismo hace parte del trámite de un recurso de revisión
intentado en 2015, vale decir, en vigencia del segundo estatuto
citado.

Recuérdese
que el nuevo ordenamiento
entró
en vigor el 1º de enero de 2016 (
artículo
1º del Acuerdo

PSAA15-10392 de 2015), pero es necesario atender que los recursos se
encauzan por las reglas en uso cuando fueron interpuestos, acorde con
el antedicho artículo 624, que modificó el
40
de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas sobre
«
sustanciación
y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a regir
»
(inciso 1º), y agrega en el inciso segundo que no obstante, «
los
recursos interpuestos
,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo,
se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos
,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones
»
(se resaltó).

Norma de tránsito
legislativo reiterada en el artículo 625
ibídem,
que después de fijar los mandatos especiales para la
transición de algunos procesos, recalcó que sin
perjuicio de lo anotado en los numerales anteriores, «
los
recursos interpuestos
»
y demás actuaciones ya transcritas, «
se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
…»
(numeral 5).

A la luz de esas
previsiones, cabe concluir que al trámite del recurso de
revisión en que se ha suscitado esta inconformidad, se aplica
el Código de Procedimiento Civil, y así, como la
súplica se origina dentro del trámite de aquél,
debe proveerse con las mismas reglas anteriores, en la medida que
resulta apropiado para la unidad del trámite que inició
antes y hasta su culminación.

2. Despejado
ese punto, establécese que el recurso de súplica será
denegado, examinado que en verdad la demanda del recurso de revisión
no cumple los requisitos formales, por falta de claridad y precisión
en la exposición de los hechos con se pretende fundar el
aludido remedio extraordinario, desatinos que subsistieron en los
escritos del recurrente luego de habérsele puesto de presente
en el auto de inadmisión.

Puede verse que la
parte recurrente no sólo persistió en la mezcla
inapropiada de los hechos, sino que también mantuvo la falta
de concreción fáctica que pueda estructurar las
causales de revisión invocadas, estos la primera, la sexta y
la octava.

3. Justamente,
siguiendo el orden del escrito de súplica, se anotó, en
síntesis, que como se dijo en el libelo posterior al auto
inadmisorio, respecto de la causal de fraude, conforme a los hechos 7
y 8, la Comunidad de Religiosas demandada en la pertenencia suscribió
con el actor inicial, Luis Agustín Garcés, y con
Silvestre Garcés Pérez, las obligaciones de apareceros
o arrendatarios, «
compromisos
que fueran adquiridos desde la misma adquisición de la
propiedad…
»,
y se agregó que desde cuando Luis Agustín se percató
de esa transacción, como heredero de Silvestre, emprendió
una defensa tediosa para salvar el patrimonio de su familia.

Sobre la causal
octava de revisión, nulidad originada en la sentencia, se
expuso que conforme al hecho 16, al folio 818 de expediente, se
hallaron hechos constitutivos de la posición adoptada por el
actor, pero el juez de primera instancia omitió decretar
pruebas de oficio que pudieran beneficiar a esa parte, pues era una
prueba determinante, porque de haberse conocido sentencia en firme
del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se declaró
la nulidad de adjudicaciones en porciones del bien a usucapir, «
el
resultado le pudo haber sido favorable al actor
».

En otro aparte se
expresó que según el hecho 20, el juez de primera
instancia omitió de manera flagrante el decreto oficioso de
pruebas, que era esa sentencia del Tribunal Administrativo, prueba
que se invocó pero no se decretó de oficio, pese a que
el actor no era abogado. El código consagra la causal primera,
de haberse encontrado después de la sentencia documentos que
habrían variado la decisión y no se aportaron por fuera
mayor o caso fortuito.

Se agregó
que en los hechos 21 y 22 se pusieron de presente inconsistencias de
pruebas y actos, y que la causal 6 consagra el fraude o colusión.

4. De ese modo, la
exposición de los

hechos con que se aspira fundar las causales exhortadas, primera,
sexta y octava, ponen de presente que no pudieron ocurrir estas, pues
de la confusa redacción antes resumida, lo único que se
deduce, en primer término, es que no hay explicación
sobre documentos hallados con posterioridad a la sentencia, que
habrían variado ésta, si precisamente fue un tema
debatido, y mucho menos aflora que la parte demandante dejó de
aportarlos por fuerza mayor o caso fortuito, ni obra de la parte
contraria.

4.1. Así,
los hechos esbozados son inidóneos para fundar la causal
primera, porque de ninguna manera puede verse que se trató de
documentos
preexistentes,
que habrían tenido una clara
trascendencia
en la decisión, y que no pudieron aportarse por fuera mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria. En este tópico
ha tallado la jurisprudencia de la
Corte
que, como

la
relación de los supuestos fácticos aducidos para
estructurar la causal de revisión invocada deben venir

completos en la
demanda,
debe señalarse que su estructuración exige que se
aduzcan:

a) documentos
preexistentes
a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o
que existan por lo menos desde el vencimiento de la última
oportunidad procesal para aportar pruebas;

b) documentos
trascendentales,
es decir, que habrían variado la decisión contenida en
la sentencia impugnada en revisión;

c) imposibilidad
de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por
obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué
consistió la causa extraña que impidió el aporte
(CSJ
SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413). Subrayado del texto original.

4.2. En segundo
término, quedó pendiente la narración de hechos
que permitieran ver, así fuera de manera preliminar, conductas
externas constitutivas de fraude o colusión, si ni siquiera
quedó explicado lo relativo a las negociaciones celebradas por
los causantes de los ahora recurrentes.

La
jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que las
maniobras fraudulentas bajo estudio deben corresponder a situaciones
o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos
por fuera de aquél, «
toda
vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y
apreciadas allí, la revisión no es procedente por la
sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto
como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica,
la reiteración del litigio por una vía lateral
inadmisible…[
CCXLIX.
Vol. I, 122
].
(Citada en SC
182
de 29-10-2004, exp.
No.
11001-02-03-000-2001-0030-01).

4.3. Por último,
en torno la acusada omisión en el decreto de pruebas de
oficio, faltó una mínima disquisición en cuanto
a por qué generó la nulidad en la sentencia.

5. De ahí
que mal podía abrirse el recurso extraordinario con base en
unos hechos que realmente no tienen suficiencia formal para concretar
las causales correspondientes, conforme al artículo 382,
numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, precisamente
porque el precepto 383 ibidem, no permite el trámite de la
demanda «
cuando
no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior…
».

Reitérase
que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas
reglas formales mínimas, estas son más fuertes en
recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra
sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una
demanda
tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de
decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión
es para cuestionar una que esté
ejecutoriada
(art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

La esencia de este
medio de refutación radica en sus características de
dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para
casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa
procesal, sin que la Corte pueda
enmendar
o complementar la demanda, razón por la cual los hechos
concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una
causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo
para hacer evidente su concordancia ella. Por eso se ha repetido que

…desde
un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera
fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en
ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa
cualificada, consistente en formular una acusación precisa con
base en enunciados fácticos que guarden completa simetría
con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda
entenderse que la demostración de esos supuestos, en
principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,
corresponde al recurrente explicar por qué considera que la
sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación
que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos
idóneos que justifican el inicio de este trámite,
destinado, como se sabe, a impedir la solidificación
definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no
expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no
pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda
no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual
sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no
tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se
alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para
ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio
requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se
tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una
actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado
arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la
dispositividad del recurso y por la importancia que para el
ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el
juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,
ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor

(CSJ, ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en
providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de
2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

6. De manera que
será denegado el recurso de súplica, sin condena en
costas para su postulante, por no aparecer causadas, de acuerdo con
el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
deniega
el
recurso de súplica interpuesto en este asunto.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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