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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2998-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00073-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Héctor Mauricio Mayorga Arango contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, y, Veintitrés Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «propiedad«, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo singular promovido por la Copropiedad Parque Central Bavaria P.H. frente al Helm Bank S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se revoquen las citadas providencias, y como consecuencia de ello, se ordene a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, y, Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, «acceder a las excepciones formuladas» por la parte ejecutada, entendiendo que, con base en el reglamento de Propiedad Horizontal de la Copropiedad Parque Central Bavaria P.H., dice, «no hay título ejecutivo» alguno que soporte el cobro coercitivo (fl. 23, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que Helm Bank S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A., adquirió los locales «128, 129, 140 y 141 de la Manzana Uno del Conjunto Residencial Parque Central Bavaria P.H.», quedando así obligado al cumplimiento del Reglamento de Propiedad Horizontal del mismo, y en consecuencia, al pago de las respectivas cuotas de administración; empero, advierte, como arrendatario financiero de los inmuebles, él era solidariamente responsable de la cancelación de dichas expensas, pues de conformidad con lo dispuesto en el clausulado del contrato de leasing que celebró con la citada entidad bancaria, «el arrendatario financiero [era] el obligado directo del pago de las cuotas, y expensas de administración y el incumplimiento de esa obligación, (…) acarrear[ía] la terminación del acuerdo».
Manifiesta que tras el incumplimiento de la obligación descrita, la Copropiedad Parque Central Bavaria S.A. promovió el proceso ejecutivo mencionado en líneas anteriores, trámite en el que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, sin reconocerlo como parte, denegó las excepciones de «falta de título y pago» propuestas por la entidad demandada, determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, de igual forma, «despachó desfavorablemente el incidente de nulidad [por él formulado como] apoderado judicial» de la entidad financiera involucrada.
Refiere que con sustento en lo anterior, y tras su intento fallido de realizar el pago directo de las cuotas adeudadas a quien fungía como administradora del Conjunto Residencial demandante, adelantó proceso de pago por consignación por «37 millones de pesos», valor «muy superior al debido», asunto que por demás, no fue ajeno a las autoridades jurisdiccionales convocadas, quienes desconociendo que con base en el Reglamento que los cobijaba, «las cuotas de administración se liquidaban tomando el presupuesto de cada año, (…) y el [respectivo] coeficiente», adelantaron la ejecución criticada, asegura, por una suma considerablemente superior a la que realmente correspondía.
Fundamentándose en lo anterior, señala que «ambos jueces omitieron su deber de verificar la validez del título [ejecutivo], y de analizar todas las pruebas que tenían en sus manos», tomando así determinaciones «de manera errada, en contra de la ley y de los hechos (…) obrantes en el proceso», por lo que acude a este excepcional mecanismo para que se amparen las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 24, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de esta capital, advirtió que las actuaciones judiciales por él desplegadas en el marco del juicio ejecutivo por esta vía criticado, «se ajustan en un todo a las disposiciones procesales y sustanciales vigentes que rigen la materia», razón por la cual, «ante la falta de relevancia constitucional del asunto», solicitó denegar el amparo invocado (fls. 168 y 169, cdno. 1).
b. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, expresó que en el asunto censurado «se examinaron las diferentes probanzas, las piezas procesales, (…) la normatividad aplicable al caso y las manifestaciones hechas en las alegaciones realizadas en el curso de las diligencias» (fl. 172, íd.).
c. El Representante Legal de la Copropiedad Parque Central Bavaria P.H., después de pronunciarse respecto a los hechos en que se sustentó el escrito de tutela, advirtió que lo pretendido por el aquí interesado es únicamente «desconocer los planteamientos y decisiones judiciales» ya ejecutoriadas al interior de la ejecución endilgada (fls. 174 a 181, Op. Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo implorado, con fundamento en que, como bien se sabe, «quien acude a esta vía constitucional debe tener legitimación en la causa por activa, vale decir, ser directamente afectado con una actuación u omisión atribuible a la parte accionada, (…) posibilidad que no puede predicarse respecto de quien no está jurídicamente vinculado al respecto trámite (…), pues ello equivaldría a una apropiación indebida de una causa ajena»; así pues, resaltando que el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango «no es parte» dentro del juicio ejecutivo motivo de inconformidad, advirtió que «tampoco puede considerarse que [éste] genera efectos directos en su órbita jurídica fundamental», máxime cuando se encuentra demostrado que en los títulos adosados como sustento del mismo, únicamente figura como obligada la entidad financiera allí ejecutada (fls. 231 a 234, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante impugnó el anterior fallo, insistiendo, en suma, en los mismos argumentos en que sustentó el escrito tutelar (fls. 248 a 257, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).
1. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el accionante se refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
En efecto, el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango, en nombre propio, promovió el presente mecanismo de protección, tras resaltar su condición de arrendatario financiero de Helm Bank S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A., quien obra como demandado en el juicio ejecutivo por esta vía censurado; sin embargo, revisado el expediente contentivo del mismo, la Corte aprecia que éste ciertamente no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-01; criterio reiterado en STC109-2017).
En un caso análogo la Corte dijo,
«cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras» (CSJ. STC. 8 de abr. de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 STC13845 y en STC14773-2016).
5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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