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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2331-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00292-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Erick Joao Araujo Molano, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual se ordenó vincular a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama y a las partes e intervinientes en el proceso penal donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto en su caso, se desconoció el precedente elaborado por la Corte Constitucional en sentencias C-792 – 2014 y SU-215 de 2016, al impedirle impugnar la sentencia de segunda instancia que, tras revocar la absolución del juez de conocimiento, lo condenó a la pena de 408 meses de prisión por hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
En consecuencia, pretende que se invalide la actuación cuestionada para, en su lugar, permitirle recurrir el fallo condenatorio, pues, asegura, no había razón para que el Tribunal estimara satisfechos los presupuestos necesarios para sentenciarlo. [Folios 1-18, c.1]
B. Los hechos
1. El 9 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el accionante, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también en circunstancias de agravación punitiva.
2. El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado por las conductas antes descritas.
3. Los días 30 de enero y 5 de junio de 2008, se formalizó la acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama.
5. El juicio oral inició el 18 de agosto de 2009, y se prolongó durante las sesiones realizadas el 8 de junio de 2010, 19 de enero, 25 de abril y 3 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012, fecha en que culminó el acto procesal y al cabo del cual el funcionario cognoscente anunció que proferiría sentencia de carácter absolutorio en relación con el primer delito endilgado y condenatorio frente al segundo.
6. El 3 de mayo de 2012, el fallador emitió la respectiva sentencia.
7. Inconformes, los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación y el procesado, impetraron recurso de apelación para cuestionar la decisión en lo que les fue desfavorable.
8. El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar, condenó a Erik Joao Araujo Molano por la totalidad de los cargos e impuso una pena principal de 408 meses de prisión.
9. Frente a esta última providencia, el acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
10. El 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-792, notificada a través del edicto No. 049 publicado del 22 al 24 de abril de 2015, declaró la «…inconstitucionalidad con efectos diferidos, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible el contenido positivo de estas disposiciones». Por lo anterior, exhortó «…al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
11. El 20 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte casó parcialmente la sentencia del ad quem, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y excluyó las agravantes punitivas relacionadas con el homicidio. Por lo anterior, redujo la pena al accionante a 17 años y 4 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
12. Por considerar que la decisión del máximo Tribunal de la justicia penal ordinaria vulneraba sus prerrogativas fundamentales, por incurrir en vías de hecho por indebida valoración probatoria, falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que se le condenó por una conducta dolosa sin estar demostrado que el hecho fue intencional y no aplicar principios orientadores como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, el actor presentó acción de tutela en el mes de agosto de 2016.
13. La Sala, en providencia de 24 del mismo mes y año, negó el amparo reclamado, por no evidenciar irrazonabilidad ni capricho en la decisión de la homóloga penal, autoridad que en aras de garantizar efectivamente los derechos fundamentales del tutelante, dejó de lado las falencias de la demanda de casación para pronunciarse oficiosamente sobre la inviabilidad jurídica de sostener la condena con las circunstancias de agravación imputadas y declarar la prescripción de la acción penal frente a la conducta que atentó contra la seguridad pública.
14. En desacuerdo, el reclamante impugnó el fallo.
15. La Sala de Casación Laboral, en sede de segunda instancia constitucional, impartió integral confirmación a nuestro pronunciamiento.
16. El 28 de octubre de 2016, la Corte Constitucional excluyó de revisión la actuación en comento.
17. El quejoso acude una vez más a solicitar el amparo de sus prerrogativas superiores, argumentando que en esta oportunidad, la protección que invoca está enderezada a lograr que le sea garantizada la doble instancia frente a la sentencia condenatoria de segundo grado que se profirió en su contra, tal y como lo previó la Corte Constitucional en sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, razón por la cual, explica, no hay lugar a considerar que su nueva súplica es temeraria.
En ese orden, pretende que se acceda al amparo descrito. [Folios 1-18, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada, así como a los terceros interesados, entre ellos, los juzgadores de primera y segunda instancia y el funcionario que vigila el cumplimiento de la sentencia, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que su postura frente a los hechos en los cuales el reclamante soporta su petición de amparo, fueron ampliamente expuestos en la audiencia que se llevó a cabo para la sustentación de la demanda de casación, cuyo registro audio visual, señala el interviniente, se encuentra archivado en la secretaría de la Sala accionada y allí puede ser objeto de consulta de ser necesario. [Folio 39, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1»
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.2»
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del segundo principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
La pretensión del actor constitucional está encaminada, puntualmente, a que se le reconozca el derecho a recurrir la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de septiembre de 2014, de conformidad con los lineamientos que la Corte Constitucional decantó en sentencia C-792 de 2014, donde declaró inexequibles con efectos diferidos, los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 del Código de Procedimiento Penal, por ir en contravía de garantías superiores tales como la doble instancia, la defensa y la impugnación, prerrogativas que los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no satisfacen de manera idónea.
Al respecto, la Sala advierte que unos días después de la emisión del fallo condenatorio en comento, el cual fue censurado a través del recurso extraordinario de casación, se emitió la sentencia de constitucionalidad cuya aplicación invoca el tutelante – C – 792 de 2014 – y meses más tarde, fue notificada mediante el edicto No. 049 del 22 de abril de 20153; es decir, que desde la fecha en que fue dada a conocer aquella determinación, han transcurrido cerca de dos años durante los cuales el actor no invocó el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez en sede de segunda instancia.
Es más, desde el 20 de abril de 2016, día en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió la demanda de casación impetrada por el reclamante, han trascurrido más de nueve (9) meses, lapso que también ha corrido desde que se cumplió el plazo de un año otorgado por el máximo tribunal constitucional al Congreso de la República para legislar sobre el derecho en comento y sólo hasta ahora el penado invoca la protección de tal garantía.
Es de ver, adicionalmente, que en el mes de agosto del año 2016, el promotor de esta solicitud de resguardo ya había invocado una anterior, donde no invocó la protección de su derecho a la doble instancia, en los términos de la pluricitada sentencia C – 792 de 2014. Luego, a la fecha se encuentra superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. Y no menos importante, es el hecho de que el quejoso no alegó al interior del proceso penal que se seguía en su contra el hecho vulnerador frente al que ahora pretende encontrar remedio, pues, se insiste, pese a que la emisión de la sentencia de constitucionalidad fue coetánea a aquel trámite, nunca reclamó ante las autoridades que conocieron su caso, el derecho a impugnar el fallo condenatorio del Tribunal, permitiendo así que su condena cobrara firmeza desde el 20 de abril de 2016, circunstancia que la hace inmutable y que impide la intervención del juez de tutela en el asunto.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Con todo, es necesario precisar al promotor de la queja que cuando en pretérita oportunidad pidió que sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia fueran resguardadas, esta Sala se dio a la tarea de auscultar en la sentencia de casación que emitiera, parcialmente a su favor, la aquí accionada y de un cuidadoso análisis a sus fundamentos se pudo concluir que no se trataba de un fallo arbitrario, caprichoso ni antojadizo, al punto que oficiosamente se acogió el estudio de asuntos que por falta de técnica no fueron debidamente abordados por el casacionista, lo cual redundó en la protección de sus garantías procesales, en tanto que le fueron sustraídas las circunstancias de agravación endilgadas y se le suprimió uno de los cargos por ocurrencia del fenómeno extintivo de la prescripción, con la consecuente reducción del cuantum punitivo fijado por el Juzgador de la segunda instancia.
En este sentido, como ya se explicó, como el fallo de casación fue emitido el 20 de abril de 2016, es evidente que a partir de esa fecha cobró firmeza la condena impuesta al promotor del amparo, lo cual impide aplicar las decisiones en cita a su caso.
6. Para finalizar, en atención al desconocimiento del precedente que el actor endilga a la homóloga penal, por cuanto en casos similares al suyo se condenó por culpa y no por dolo al procesado o se absolvió por inexistencia de pruebas que respaldaran los indicios, ha de puntualizarse que frente al primer aspecto, el órgano de cierre de la justicia penal fue expreso al indicar que la intensión dañosa del actuar delictivo fue tema de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal sentenciador, que dedujo tal elemento del tipo del comportamiento previo y posterior al homicidio, al paso que dicho actuar fue acreditado por varios testimonios y elementos probatorios legalmente adosados al juicio oral, que fueron valorados en detalle y no simplemente por indicios.
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
3 www.corte constitucional.gov.co/secretaría/edictos
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