Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2330-2017
Radicación n° 47001-22-13-000-2016-00263-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Ilsa Yolanda Trejos Castillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, trámite al cual fueron vinculados el Gerente del Proyecto de Yuma Concesionaria SA, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – Incoder en Liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, el Procurador de Asuntos Ambientales y Agrarios y las partes e intervinientes en el proceso de Expropiación nº 2015-00175.
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna y de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales al no haber pagado los dineros depositados para la entrega anticipada de un predio objeto de expropiación.
2. En síntesis, expuso que la Agencia Nacional de Infraestructura, adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, la declaratoria de «expropiación por utilidad pública del bien inmueble de mi propiedad, identificado con el folio de matrícula 226-38062… para desarrollar el proyecto RUTA DEL SOL 3 en el sector PLATO – DIFICIL», al no lograrse acuerdo directo ya que el avalúo dado por la entidad «es sustancialmente inferior al valor real» ya que «allí funcionaba un restaurante de mi propiedad».
Informó que a través de su apoderado se opuso al valor de la indemnización por valor de $97´000.000, la cual «fue consignada a órdenes del Juzgado del Circuito de Plato», no obstante, el Juzgado dispuso la «entrega provisional del predio, procediendo la ANI, a desmantelar y derrumbar mi local comercial y entrando en posesión del bien, dejándome sin trabajo y medio de subsistencia así como el de mi núcleo familiar».
Agregó que pese a que se hizo entrega anticipada del inmueble y a que el 10 de agosto de 2016 el Juzgado dictó fallo ordenando a la demandante a pagar «una suma superior a la que ellos pretendía, no se me ha entregado el valor de ella ni tampoco lo consignado en el depósito judicial a órdenes del despacho», aduciendo para ello que «estaba pendiente por resolver el recurso de apelación que presentó la ANI en contra de la sentencia».
3. Pretende que «se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar la indemnización a que se tiene derecho», y al Juzgado que haga entrega «del título judicial que se creó para hacer la entrega provisional del predio» (fls. 1 a 13, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato – Magdalena, informó que en cumplimiento del comisorio proveniente de su superior jerárquico, el 28 de julio de 2016 llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del inmueble materia de expropiación, atendiendo para ello lo previsto en la normativa procedimental vigente (fls. 632 y 633, ibídem).
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Plato, señaló que la petición de entrega del depósito consignado por concepto de la indemnización, fue negada con auto del 17 de septiembre de 2016, ya que «de acuerdo a lo reglado en el art. 321 del estatuto procesal civil actual, si ambas partes apelan la sentencia de expropiación los dinero (sic) se entregaran cuando esté debidamente ejecutoriada la providencia» (fl, ibíd.).
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informó que revisado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – SRTDAF, respecto de la demandante y su núcleo familiar «no existe trámite de inclusión», y que «tampoco se encuentra solicitud que recaiga sobre el predio» (fls. 652 y 653, id.).
4. El Procurador 13 Judicial II Agrario y Ambiental del Magdalena, solicitó declarar improcedente el amparo, ante la existencia de otros medios de defensa al interior de un proceso que aún no ha terminado (fls.654 a 656, cit.).
5. La Agencia Nacional de Infraestructura dijo que Yuma Concesionaria, en su calidad de ejecutor directo del proyecto es quien debe pagar la indemnización reclamada, y que según el proceso judicial, en noviembre de 2015 consignó «el 100% del avalúo» conforme lo prevé el artículo 5º de la ley 1742 de 2014 (fls. 667 a 671, cd. 1).
6. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder – en liquidación, recordó que por el estado jurídico actual de la entidad, «no tiene funciones», y que quienes están facultadas para responder son la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (fls. 696 y 697, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio porque, en primer lugar, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no recurrió el auto que negó la entrega del depósito judicial, y en segundo lugar, porque «se muestra razonable la determinación adoptada por el juzgado accionado el pasado 7 de septiembre», ya que como el recurso de apelación fue propuesto por ambas partes contra la sentencia, el Juzgado «había perdido temporalmente la competencia» (fls. 705 a 713, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la promotora del resguardo, aduciendo que el Tribunal no examinó «la conducta violatoria de mis derechos fundamentales» (fls. 733, ídem).
CONSIDERACIONES
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales del litigio cuya actuación se cuestiona, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse porque la tutela se torna improcedente al no superar el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, por cuanto la acción se dirige a la decisión contenida en el auto del 7 de septiembre de 2016 (fl. 646, cd. 1), consistente en la negación de la entrega del depósito judicial consignado con ocasión de la entrega anticipada del bien inmueble que constituye el objeto de la expropiación, en tanto para resolver sobre el punto adujo carencia de competencia debido a la concesión de la apelación del fallo en el efecto suspensivo, tal resolución era susceptible de ataque por vía ordinaria no utilizada por la interesada.
Ciertamente, la motivación acá aducida pudo haberla planteado ante la autoridad enjuiciada para que procurara reconsiderar su postura, pues sabido es que contra esa determinación cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, pero no lo hizo. Nótese que el artículo 318 del Código General del Proceso contempla que ese medio de impugnación es procedente frente a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Sobre la omisión en hacer uso de la reposición, esta Corporación ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras, en STC11979-2014, 5 sep., rad. 00138-01 y STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).
En esas condiciones, no surge viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria. Sobre el particular, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).
La Sala reitera que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
3. Aunque lo anterior sería suficiente para mantener la denegación del amparo, la Corte también prohíja el criterio razonable que tuvo el Juzgado para no entregar el depósito judicial, y de paso para desestimar la pretensión del tutelante respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura, comoquiera que mientras no se haya dado solución definitiva al proceso, no es posible exigirle a la demandante que haga entrega de la correspondiente indemnización.
Sobre la naturaleza jurídica de la entrega anticipada, desde sus albores la Corte Constitucional sostuvo que:
«En el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien…
En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí – como pretende el ato – sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa.
(…) La entrega anticipada no es entonces un mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que la petición de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad pública o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnización justa, previa al traspaso de dominio» (CC C-153/94).
En ese orden, sin que se halle en firme la sentencia y se proceda a la entrega definitiva del bien, no se cuenta con el título con vocación traslaticia de dominio susceptible de registro, que permita el pago de la indemnización que por disposición judicial haya quedado establecida.
Del mismo modo, recuérdese que conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 399 del Código General del Proceso, «[d]esde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas». Resalta la Sala.
Entonces, para que el Juzgado entregue los dineros depositados para los efectos de la entrega anticipada del predio, que desde luego se dio antes de que el avalúo quedara en firme a efectos de posibilitar las obras de interés general, la demandada ha debido probar la situación antes descrita, esto es, que el bien estaba destinado exclusivamente para su residencia, pues el propósito de ello consiste en salvaguardar la garantía a la vivienda digna.
Así, por cuanto el razonamiento realizado por el juez de instancia para negar la entrega de la indemnización porque está pendiente la definición de la segunda instancia, no refleja una decisión que revele arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de la salvaguarda, ya que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).
4. En consecuencia, más allá del desaprovechamiento de los medios de defensa judicial, de los cuales no puede reprocharse falta de idoneidad y eficacia para controvertir lo ahora cuestionado, por no encontrar irrazonable la determinación del juez de instancia para negar el pago de los dineros reclamados, la tutela no deviene procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para que así se configure, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).
5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.