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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1877-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00232-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Crisotemis Mahumad Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad y la parte pasiva del proceso verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «A LA DOBLE INSTANCIA» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso verbal de ocultamiento y distracción de bienes sociales que instauró contra el señor Nelfi Fernández Pupo.
Del escrito de tutela se colige, que lo finalmente pretendido por la actora, es que se deje sin valor y efecto la aludida determinación y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, aceptar la excusa que presentó su apoderado judicial para no asistir a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso y, por ende, que se fije una nueva fecha para su realización (fls. 1 a 5).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que al haber sido adversa a sus pretensiones la decisión de fondo adoptada por el juzgado que conoció del litigio referido en líneas anteriores, su precursor judicial formuló contra ésta apelación, el cual fue admitido por la Corporación accionada por auto del 9 de agosto de 2016, providencia en la que se fijó fecha para llevar acabo la audiencia de sustentación y fallo para el día 17 del mismo mes y año; sin embargo, asevera, en esa misma data su abogado «sufr[ió] un delicado quebranto de salud que [l]e impidió asistir a la diligencia», situación que éste hizo saber al Magistrado sustanciador «una vez superada la incapacidad y al tercer día hábil siguiente, acreditando el estado de salud con la incapacidad conferida por el galeno que [lo] atendió, la descripción de la patología sufrida y la prescripción de los medicamentos ordenados para contrarrestar la [misma]», para que convocara nuevamente a las partes para la realización de dicha audiencia, petición que fue negada mediante proveído del 13 de septiembre de la citada anualidad, con fundamento en el artículo 322 del mencionado Estatuto Procesal, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora Crisotemis Mahumad Hernández no tiene vocación de prosperidad, pues a más que ésta actuó de forma incuriosa al no interponer el recurso de reposición contra la determinación cuestionada, esto es, la emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso verbal de ocultamiento y distracción de bienes sociales que aquélla instauró contra el señor Nelfi Fernández Pupo, por medio de la cual se negó la solicitud elevada por su apoderado judicial para que se programara nueva fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso (fl. 273), actuación que era procedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 ejusdem, lo finalmente decidido de manera alguna pueden considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, si bien la Corporación acusada no analizó la situación puesta de presente por el gestor judicial de la demandante, aquí tutelante, a la luz del numeral 3º del artículo 372 del citado Estatuto Procesal, como correspondía, por existir un vacío al respecto en las normas que regulan la audiencia comentada (analogía legis), desliz que se hizo aún más notable al tratar de justificar su decisión en el hecho de que la excusa médica presentada por aquél no estaba soportada «con una historia clínica», lo cual excede a la norma que antecede, así como en la circunstancia de haber cobrado ejecutoria la determinación que declaró desierto el recurso de apelación formulado, aspecto que puede mutar, según el caso, lo cierto es que tal excusa no se cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del canon referenciado, el cual prescribe que: «Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…)» (Resalto de la Sala): en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de la irresistibilidad e insuperabilidad que comprenden aquél acontecimiento, al menos frente al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, acudió al médico con casi once (11) horas de antelación a la hora fijada para la realización de la diligencia, como bien esta vez lo precisó el Magistrado sustanciador y, del otro, la patología diagnosticada al togado no es de aquéllas que puedan ser consideradas “graves”1, por lo que no se encontraba impedido para realizar una llamada telefónica, enviar un correo electrónico o acudir al mecanismo de la sustitución, circunstancia que, indefectiblemente, llevaba a la conclusión que finalmente adoptó el ad quem.
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el magistrado sustanciador de la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, no era admisible la excusa presentada por el apoderado judicial de la accionante, por no fundamentarse en fuerza mayor o caso fortuito, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la actuación que se debate, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016).
5. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ha dicho la Sala que “no puede admitirse que cualquier dolencia o los padecimientos de una de las partes, aunque se muestren de consideración, impliquen tal gravedad que impidan al afectado cumplir algunas actividades en función del derecho de defensa de su cliente. La Corte, de tiempo atrás, ha delineado que debe entenderse por enfermedad grave (…) Ciertamente, en varias providencias, entre ellas la del 22 de julio de 1992 y 11 de diciembre de 1998, rad. 6497, dejó plasmado que la inteligencia de la expresión “enfermedad grave” concierne, antes que con los padecimientos físicos del afectado, con la alteración de las funciones intelectivas del profesional del derecho; es una restricción de tal magnitud que el abogado no pueda siquiera acudir a mecanismos como la sustitución o el cumplimiento de su labor por interpuesta persona” (CSJ AC, 29 ene. 2015, Exp. 2012-01051, citado en STC18524-2016).
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