STC1876-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1876-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01241-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira trámite al cual fueron vinculadas, Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el agente del Ministerio Publico y Cristian Vásquez Arias y al que se acumuló la acción constitucional de radicado N° 2016-01242-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y garantías procesales en el trámite de las acciones populares que corresponden al radicado Nº 2016-00550-00 y 2016-00551-00, porque luego de inadmitirlas las rechazó de plano, desconociendo el artículo 18 de la ley 472 de 1998  

  

2. Solicita que se le ordene al Juzgado accionado admitirlas sin exigir requisitos (ff. 1 a 5, cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

    

1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira además de allegar las copias solicitadas informó el actor no se interpuso recurso alguno contra los autos que rechazaron las acciones populares (f. 10, ídem)    

    

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo por improcedente, con fundamento en el numeral 1 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto «para cuando se instauraron estas acciones (12 de diciembre de 2016), el trámite del que se duele el demandante, se estaba surtiendo y bien podría haber propuesto el recurso que se estimara conducente», lo que no hizo;  y en cuanto al agente de la Procuraduría  General de la Nación con sede en Bogotá, observó que no existía evidencia sobre transgresión de derecho de su parte, por lo que también negó el amparo invocado en su contra (ff. 32 y 33, cd. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «amparar mi  acción» (f. 36, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política.  

  

2. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

  

En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que las providencias de 6 de diciembre de 2016, por las cuales se rechazaron las acciones populares 2016-00550-00 y 2016-00551-00 rechazó la acción popular 2016-00535-00 no fueron recurridas por el accionante, permitiendo así que adquiriera firmeza y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización se torna improcedente el amparo.  

  

En este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

3. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra las demás entidades vinculadas al proceso, en tanto que no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.  

  

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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