STC2544-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2544-2017  

Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00006-01  

     (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Julio Alberto Araque Montoya y Margoth Daris Velásquez  Osorio en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, con ocasión del juicio de restitución de tierras iniciado a nombre de los aquí gestores por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Territorial Magdalena Medio, respecto de personas indeterminadas.  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):  

  

2.1. Julio Alberto Araque Montoya acudió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Territorial Magdalena Medio, requiriendo la “(…) inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio ubicado en la Carrera 6 Nº 8 A- 29 y Calle 9 Nº 6- 73 en el corregimiento San Rafael del municipio de Rionegro, departamento de Santander (…)”.  

  

2.2. La citada entidad adelantó el procedimiento correspondiente, en cuyo decurso “no se presentó interviniente” alguno. Agotado el trámite pertinente, mediante Resolución Nº RGR 4093 de 3 de noviembre de 2015 se accedió al pedimento de Araque Montoya.  

  

2.3. La aludida dependencia inició a favor del mencionado señor y de quien “fue su compañera permanente, Margoth Daris Velásquez Osorio” la acción judicial de restitución de tierras.  

  

2.4. El señalado juicio fue asignado al Juzgado ahora querellado, y luego de admitido “(…) se efectuó la publicación de los edictos respectivos, sin que nadie compareciera al proceso en calidad de opositor (…)”.  

2.5. El 27 de mayo de 2016, el juez realizó una “diligencia de visita” al inmueble en litis,  

  

“(…) y en el transcurso de la misma, el solicitante [Araque Montoya] manifestó que además del área georreferenciada en el mes de febrero de 2014, había una porción de terreno que también era parte del [bien] y que no se había georreferenciado debido a que se encontraba encerrada con un muro (…)”.  

  

2.6. Por lo antelado, el funcionario judicial tutelado “(…) ordenó que se midiera la porción de terreno alegada y el topógrafo de la Unidad de Restitución de Tierras (…) procedió a lo respectivo (…)”.  

  

2.7. El 3 de junio de 2016 la Unidad de Restitución de Tierras Territorial de Magdalena Medio allegó a ese expediente un “nuevo informe de georreferenciación”, en el cual se especificó, respecto de la memorada franja no analizada en un primer momento, lo siguiente:  

  

“(…) [P]or el costado oriental los predios colindantes (…) [de] propiedad de la señora Omaira Anaya Gamboa y el predio (…) de propiedad de la señora Aminta Duarte Lizcano, avanzaron una zona del inmueble donde construyeron muros de encerramiento a una distancia aproximada de 1,70 metros, al verificar las áreas de los predios colindantes se constató que éstas áreas no pertenecen a los predios vecinos sino al predio solicitado en restitución; por lo anterior, el área solicitada no afecta folios diferentes al mencionado en el ITP (sic) entregado en la solicitud de restitución (…)”.  

2.8. Mediante auto de 22 de julio de 2016, el juzgado acusado decretó oficiosamente la nulidad del juicio ahora controvertido, por falta de vinculación de las memoradas señoras en el trámite administrativo, decisión convalidada el 16 de agosto de 2016, al zanjarse negativamente la reposición formulada por la Unidad de Restitución de Tierras.  

  

2.9. Reprochan los ahora quejosos las decisiones precedentes, precisando que, en su opinión, no era necesaria la anotada anulación, realzando la legalidad de lo acontecido en ese procedimiento y asegurando que se están desconociendo sus prerrogativas, cuya protección se invoca en este amparo.    

  

3. Imploran dejar sin efectos el proveído de 22 de julio de 2016.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego descartando la vulneración achacada, explicando:  

  

“(…) [Se logró] establecer que la Unidad de Restitución de Tierras, al efectuar su georreferenciación en la etapa administrativa, contrariando lo manifestado por el solicitante, no individualiz[ó] una porción de terreno –que sin importar su extensión-, hacía parte de las pretensiones de restitución y sobre la que no se surtió debidamente la comunicación a terceros afectados en dicha etapa y consecuencialmente dentro del trámite judicial”.  

  

“Al verificarse dicha ausencia, que constituye una causal de nulidad constitucional del trámite judicial, por la afectación al debido proceso de l[a]s señor[a]s Omaira Anaya Gamboa y Aminta Duarte Lizcano, quienes según lo indicado por el área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, “avanzaron una zona del inmueble donde construyeron muros de encerramiento a una distancia aproximada de 1.70 metros”, acreditándose así su interés, tanto en las resultas judiciales, como en las del trámite administrativo, lo que imponía que fueran comunicadas del inicio del estudio y posteriormente vinculadas al proceso judicial, por ende, este Juzgado encontró mérito para la declaratoria de nulidad (…)” (fls. 71 y 72).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras observar “(…) que como los argumentos que edificaron las cuestionadas decisiones no se corresponden con apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de cualquier soporte jurídico, sencillamente no hay vía de hecho (…)” (fls. 74 a 85).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formularon los promotores reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 93 a 152).  

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Julio Alberto Araque Montoya y Margoth Daris Velásquez  Osorio critican que el Juez accionado haya anulado lo actuado en el comentado subexámine, pues, según afirman, esa determinación no era necesaria y desconoce sus intereses superiores.  

2. El estrado judicial resolvió de la manera ahora objetada en providencia de 22 de julio de 2016, decisión confirmada el 16 de agosto del mismo año, al zanjar la reposición impetrada por la Unidad de Restitución de Tierras.  

  

En la última de las anotadas determinaciones, se razonó que era necesario rehacer los procedimientos, administrativo y judicial, al demostrarse que, contrario a lo aducido por la anotada dependencia gubernamental, existen intereses de personas sobre el fundo cuya restitución allá se persigue, quienes deben ser oportunamente convocadas a efectos de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa.  

  

En palabras del juzgador:  

  

“(…) [E]s evidente que los derechos de las mentadas [Omaira Anaya Gamboa y Aminta Duarte Lizcano] se ven afectados con una pretensión de restitución que incluye una porción sobre la cual ejercen actividades posesorias y que eventualmente, ante una orden de restitución, mermarían las mismas e incluirían labores como la eliminación o desplazamiento del muro de encerramiento por ellas construido, por lo que no resulta aceptable manifestar con total vehemencia que su vinculación no afectaría el sentido de la resolución de inclusión, previendo una defensa y recaudo probatorio que hasta el momento es totalmente desconocido (…)”.  

  

“(…) [A]l vislumbrarse en el trámite judicial la presencia de personas afectadas con las pretensiones de restitución, este despacho desde la incoación de la solicitud desplegó actuaciones probatorias con el fin de evitar el desconocimiento de garantías constitucionales de terceros, ante la incongruencia entre las manifestaciones de la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, quien indicaba que el predio se encontraba totalmente abandonado y las del mismo solicitante, quien en declaración rendida ante la entidad administrativa daba fe que el señor Humberto Lozada habitaba actualmente el predio y vendió 2 o 3 metros de los lotes que le pertenecen, probanzas que finalmente llevaron a la certeza de que derechos de terceros fueron desconocidos en la etapa administrativa, al no estar debidamente notificados (…)” (fl. 48 a 50).  

  

3. Las conclusiones del accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión acá criticada, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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