Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC885-2017
Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00206-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 2016 dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Cardona Zapata, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de su apoderado Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, «por haber decidido en segunda instancia» una acción de tutela, cuando, tanto el ponente como los demás integrantes de la Sala, estaban incursos en causal de impedimento por fungir como accionados en sendas salvaguardas «donde este servidor actúa en unos como apoderado y en otros en causa propia».
2. En síntesis, de la queja constitucional y documentos incorporados al expediente, se extracta que luego de una cadena de tutelas incoadas contra las distintas Salas de esta Corte, la presente la dirige el accionante contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 3 de marzo de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio dictado en por la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2016, que a su turno había desestimado el amparo deprecado frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 21 de julio de 2015, al haber declarado improcedente otra acción de similar naturaleza.
3. Habiéndose surtido el trámite de los impedimentos presentados por los magistrados que intervinieron en los fallos cuestionados, y asignado el asunto a una Sala de Decisión de la misma especialidad, mediante providencia calendada el 29 de septiembre de 2016, se dispuso «RECHAZAR por temeridad la tutela respecto de las pretensiones relacionadas con el proceso civil adelantado contra la empresa Pavimedco LTDA.», e igualmente «la censura relacionada con el contenido y trámite del fallo CSJ STP, 3 Feb 2015, Rad. 77723 proferido por la Sala de Casación Penal», y tras realizar una exhortación al querellante, avocó competencia de la acción dirigida «contra las sentencias emitidas el 21 de enero de 2016 y el 3 de marzo siguiente por las Salas de Casación Penal y Civil» (fls. 103 a 110, cd. 1).
4. Definido lo anterior, por esta vía se pretende «DECLARAR LA NULIDAD» de las sentencias STC2490-2016 de 3 de marzo de 2016, STP200-2016 del 21 de enero de 2016, y STL9409-2015 del 21 de julio de 2015, proferidas por las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral, respectivamente, por ser «violatoria[s] del Acuerdo 001 de 2002 artículo 44, artículo 141 causal 6ª del C.G.P., numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y artículo 133 numeral 2º del Código General del Proceso» (fls. 1 a 29, ibídem).
5. Repartido el asunto para el conocimiento en segunda instancia al Magistrado Ariel Salazar Ramírez, de la Sala de Casación Civil, mediante auto del 11 de noviembre de 2016 se declaró impedido, aduciendo que actuó como magistrado ponente del fallo STC2490-2016, cuya actuación se pretende dejar sin efectos mediante esta acción (fl. 3, cd. Corte).
De igual modo, los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Margarita Cabello Blanco y Álvaro Fernando García Restrepo, se apartaron del conocimiento de la presente solicitud de salvaguarda, por haber participado en las sesiones en que fueron resueltas otras acciones de tutela también objeto de censura (fls. 19, 21 y 23, ibídem). Por su parte, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, expresaron que en ellos no concurría causal de impedimento (fls. 25 y 27, ibíd.).
En cumplimiento al auto proferido por el presidente de la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2016, seguidamente se llevó a cabo la diligencia de sorteo de los señores conjueces, recayendo el nombramiento en cabeza de los doctores Jorge Ernesto Oviedo Albán, Mónica Lucía Fernández Muñoz, José Felipe Navia Arroyo y Jairo Parra Quijano, quienes aceptaron la designación (fls. 29 a 42, id.).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia de la sentencia STC2490-2016, proferida dentro de la acción de tutela con radicación nº 1101-02-30-000-2015-0253-01 el 3 de marzo de 2016, mediante la cual se decidió la impugnación formulada contra el fallo de similar naturaleza que profiriera la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2016 (fls. 117 a 122, cd. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección solicitada, reiterando la improcedencia de utilizar la tutela para atacar decisiones que tienen igual linaje jurídico, y precisó que «consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se evidencia que ya se surtió el trámite de revisión y la actuación fue excluida el 13 de mayo del presente año», por lo que concluyó que el caso «ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse el accionante, pues no agotó las oportunidades para invocar la revisión»; acotó que el magistrado Ariel Salazar Ramírez no estaba impedido para conocer en segunda instancia la tutela reprochada, y que las cuestiones aducidas respecto del resto de magistrados «no constituyen causal de impedimento conforme lo previsto en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable al caso por mandato del artículo 39 del decreto 2591 de 1991», y que tampoco se desconoció el reglamento interno de la Corte respecto del conocimiento de este tipo de acciones (fls. 123 a 130, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado del accionante insistiendo en el desconocimiento por parte de la Corte, de las prerrogativas fundamentales conculcadas a su poderdante, en tanto la negación lo decidido contradice la protección que se había brindado en relación con el trámite de un proceso ordinario que conocieron los Juzgados Tercero Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, y, mostrando un descomedido e irrespetuoso trato para con las decisiones atacadas por esta vía, crítica además tanto el procedimiento de reparto de las tutelas contra las distintas Salas de la Corte y el previsto para la eventual revisión (fls. 6 a 17, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Con sujeción a estas premisas, observa la Sala que acá no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el promotor del amparo pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.
Se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Así que cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción de similar naturaleza, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00).
Significa lo anterior que el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, 3 mar. 2016, rad. 00405-00 y STC8289-2016, 22 jun. 2016, rad. 00193-01).
Nótese al respecto que tal cual lo verificó la Sala de Casación Penal, las decisiones denegatorias de la tutela que ahora son materia de censura por idéntica vía, es decir, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral el 21 de enero de 2016, como la de segunda dictada por la Sala de Casación Civil el 3 de marzo del mismo año, constituyen cosa juzgada constitucional, en la medida en que culminado el trámite en las instancias, en su momento no fueron objeto de revisión.
4. En consecuencia, deviene nítida la improcedencia del amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza jurídica a las que ya fueron definidas, indudablemente torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, y como corolario, se impone respaldar el fallo a través del cual se denegó por improcedente la salvaguarda invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez
JOSÉ FELIPE NAVIA AMAYA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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