Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC859-2017
Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00465-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar, por falta de competencia, la acción popular que promovió en contra de Banco Davivienda S.A., y denegar la concesión del recurso de apelación que formuló en contra de tal decisión.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, i) «ADMITIR y dar trámite a [su] ACCION popular, amparado en el art. 16 de la Ley 472 de 1998, pues present[ó] [dicha demanda] en el DOMICILIO DE LA ENTIDAD ACCIONADA, (…) Y AL SENTENCIADOR N[O] LE ESTA PERMITIDO INMISCUIRSE EN ESE TIPO DE CONTROVERSIAS»; ii) «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013»; y, que iii) se determine si «la [D]efensora del [P]ueblo de Caldas viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y ACCIONES POPULARES a [su] nombre, incumpliendo su obligación legal que le ordena la ley especial 472 de 1998» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial, que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, el titular del Despacho convocado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial existente acerca de conflictos de competencia suscitados en trámites constitucionales de esa estirpe.
Señala por otra parte, que «es CURIOSA la postura» de tal autoridad judicial, en lo relativo a la concesión del recurso de alzada en contra del auto que rechaza ese tipo de asuntos por falta de competencia, pues negó el mecanismo vertical aduciendo su improcedencia de conformidad a lo normado en la Ley 472 de 1998, desconociendo, nuevamente, los pronunciamientos que sobre ese tópico han emitido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia (ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, solicitó denegar la salvaguarda inquirida, tras exponer, en lo fundamental, que contrario a lo expuesto por el quejoso, «mediante auto adiado 3 de junio de 2015, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la accionada y tramitar la acción popular conforme a la [L]ey 472 de 1998», dictándose sentencia el 5 de julio de 2016, decisión que aquél apeló infructuosamente, pues dicho medio de impugnación fue declarado desierto por falta de sustentación (fls. 34 y 35, Cit.).
b. Por otra parte, la Personera de Manizales, la Directora del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, y, el Gerente y Representante Legal del Banco Davivienda S.A. de la Sucursal Caldas, coincidieron en señalar que los entes que representan carecen de competencia para pronunciarse sobre los hechos narrados por el inconforme, hecho por el cual, instaron su desvinculación del presente trámite (fls. 36, 83 a 85 y 87 a 88 ídem).
c. La Defensora del Pueblo Regional de Caldas, adujo en síntesis, que por el mismo hecho, esto es, que tal entidad se niega a presentar acciones constitucionales en su nombre, el accionante ha presentado más de 455 tutelas durante los últimos tres meses, situación que lo único que busca, según los propios dichos de aquél, es congestionar el sistema judicial (fls. 38 a 75, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, como quiera que contrario a lo expuesto por el quejoso, no existe providencia en la que se hubiere rechazado, por falta de competencia, la acción popular identificada con el consecutivo 2015-00133; luego entonces, los hechos alegados por éste son inexistentes.
De otro lado, y en punto de la queja expuesta frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, acotó que esa entidad «no ha sido establecida por legislador, para actuar en beneficio de particulares con fines económicos o de otra índole, como lo pretende el aquí accionante» (fls. 76 a 81, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 108, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto la queja va dirigida contra los proveídos a través de los cuales, supuestamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, i) rechazó, por falta de competencia, la acción popular identificada con el consecutivo No. 2015-00133, que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el Banco Davivienda S.A.; y, ii) negó la concesión del recurso de alzada que éste interpuso contra tal decisión, pues en su sentir, lo resuelto desconoció la jurisprudencia existente sobre la materia.
3. Sin embargo, del examen expediente contentivo de la controversia, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo constitucional, no es cierto que las determinaciones atacadas hubieren sido pronunciadas al interior del trámite constitucional referenciado, y contrario a ello, lo que ocurrió fue que en tal trámite se emitió sentencia el 5 de julio de 2016, que denegó las pretensiones incoadas, decisión que pese a haber sido apelada por el aquí interesado, en auto del 19 de julio siguiente se declaró la deserción de tal medio de censura, por no haberse sustentado en debida forma, razón por la cual es inexistente la presunta vulneración alegada por el tutelante.
De este modo, no cabe duda para la Sala, que en un acto de descuido y negligencia, el actor acudió a este mecanismo excepcional sin verificar siquiera las actuaciones desplegadas al interior de la acción popular cuestionada, carga que resulta única de su resorte como accionante o demandante, antes promover infructuosamente este trámite especialísimo, generando con ello el desgaste injustificado de la administración de justicia.
5. Finalmente, como el accionante requirió que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que sea proferido en este asunto, para que le sea enviado a su «correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará a la secretaría de la Sala remitir copia de la presente decisión a dicho e-mail.
6. Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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