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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2543-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00011-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por Ana María Torres Delbasto respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida digna, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
El 29 de agosto de 2014 fue diagnosticada por sus médicos con las enfermedades de “(…) CA de Piel C443, Vértigo Nervioso Central, Vértigo Crónico Recurrente H813, Cefalea Crónica según el Otorrino, [y] según el Neurólogo Vértigos Periféricos, Tiroides (…)”.
Sostiene que el 6 de noviembre de 2015 su galeno tratante la remitió al endocrinólogo “(…) pero la [tutelada] le manifest[ó] no tener convenio con [ese] especialista (…)” y le sugirió “(…) empezar los tratamientos nuevamente para el otorgamiento de [dicha] cita, [la cual] hasta la fecha no se ha efectuado (…)”.
Señala que fue enviada al médico internista, quien le ordenó los respectivos exámenes para tratar su padecimiento de tiroides, empero, la asignación de nueva cita para la “(…) lectura de [esos] resultados (…)” no la ha obtenido, por cuanto, “(…) el sistema se encuentra caído (…)”.
Arguye que le prescribieron los medicamentos denominados “(…) Betahistina TB 24 MG #120 y Fluoxetina 20 MG capsulas 20MG (…)”, los cuales no le fueron entregados por estar excluidos del POS.
Finaliza diciendo que no ha logrado la valoración por reumatología, para práctica de exámenes de “(…) CH y VSG – PO – GLICEMIA – PERFIL LIPÍDICO – CREATINA – TSH – PCR – ÁCIDO ÚRICO – RA – TEST – ANTICUERPOS ANTINUCLEARES (…)” porque la accionada le ha expresado “(…) no contar con contratación (…)”, para el suministro del servicio.
3. Implora ordenar a la referida Dirección fijar lo más pronto posible las citas médicas con los especialistas señalados, entregar los medicamentos prescritos por los galenos, y disponer la práctica de los exámenes requeridos.
1.1. Respuesta del accionado
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué solicitó desestimar las pretensiones de la censora “(…) por cuanto siempre se [le] ha [informado] (…) de la inexistente oferta de [los] servicios en [esa] localidad y la necesidad de su desplazamiento a la ciudad de Bogotá para la atención requerida (…)” (fl. 36).
1.2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda y se le ordenó a la convocada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo,
“(…) proceda a autoriza[r] y suministra[r] fecha cierta para llevar a cabo citas médicas de la señora Ana María Torres Delbasto con los profesionales en endocrinología y reumatología, proporcionando todos los medios necesarios para su traslado y transporte hacia la ciudad donde pueda[n] llevarse a cabo, en caso de que no sea posible efectuarlas en su ciudad de residencia. Las referidas citas médicas, deberán llevarse a cabo dentro de los ocho (8) días siguientes a su autorización (…)”.
“(…) autoriza[r] la entrega de los medicamentos [requeridos], así como la práctica de los exámenes [prescritos], sin imponer para ello trámites administrativos que tornen nugatorio el acceso de la accionante, disponiendo igualmente las autorizaciones pertinentes para que se continúen prestando los servicios de salud de manera integral que requiera la actora (…)” (fls. 48 a 53).
1.3. La impugnación
La realizó el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué manifestando la imposibilidad de “cumplir” la orden impartida, referente a las citas por endocrinología y reumatología, por cuanto, esa dependencia no tiene ofertas de clínicas u hospitales que presten esos servicios.
Agregó que procederá a solicitar a la Dirección de Sanidad del Ejército, gestionar con “(…) la red de [servicios] del Batallón de Sanidad (BASAN) y el Hospital Militar Central, lo correspondiente (…)” para cumplir con la orden de tutela (fl. 58).
2. CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
2. De la historia clínica allegada al sublite, se extrae que Ana María Torres Delbasto sufre de múltiples padecimientos que afectan su estado de salud tales como “(…) CA de Piel C443, Vértigo Nervioso Central, Vértigo Crónico Recurrente H813, Cefalea Crónica, Vértigos Periféricos y Tiroides (…)”.
Por ello, los galenos tratantes le ordenaron citas con los especialistas en “(…) endocrinología, medicina interna y reumatología (…)” con el propósito de atender sus patologías, al igual le prescribieron los medicamentos “(…) Betahistina TB 24 MG #120 y Fluoxetina 20 MG capsulas 20MG (…)” y los exámenes “(…) CH y VSG – PO – GLICEMIA – PERFIL LIPÍDICO – CREATINA – TSH – PCR – ÁCIDO ÚRICO – RA – TEST – ANTICUERPOS ANTINUCLEARES (fl.24); procedimientos aún no aprobados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, situación que amerita sin lugar a dudas, conceder el ruego.
3. Según lo consignado en el acápite de impugnación, la inconformidad del Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué, radica en la imposibilidad de otorgar a la interesada las citas de endocrinología y reumatología en esa localidad, considerando ese ente pertinente que ese servicio se preste en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, como la orden impartida por el Tribunal a quo incluye a la Dirección General de la entidad castrense quien tiene su sede de operaciones en esta capital, el trámite para el cumplimiento del fallo de tutela se satisface con el plan de gestión que efectúen entre esas dependencias, sin que haya necesidad de disponer otra cosa en esta instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
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