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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02753-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Velasco, en representación de Águeda Quiroga de Pachón, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, extensiva al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá -Foncep-.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica para su agenciada la protección de las prerrogativas al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida, igualdad y “asistencia de personas de la tercera edad”, presuntamente quebrantadas por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 8 a 10):
2.1. El abogado Álvaro Velasco refiere que es apoderado de la señora Águeda Quiroga de Pachón al interior de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá -Foncep-, el cual es adelantado ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad de esta ciudad.
2.2. En el referido pleito reclama para su prohijada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, esgrimiendo la calidad de cónyuge de José Gerardo Pachón León (Q.E.P.D.).
2.3. En ese decurso, el 13 de octubre de 2016 se ofició al aquí accionado para que aportara “(…) la historia laboral del tiempo de prestación de servicio militar obligatorio como soldado regular (…)” del fallecido señor.
2.4. Frente a ese pedimento, el 23 de noviembre de 2016 el acusado
2.5. Relata que el 14 de octubre de 2016, Quiroga de Pachón elevó ante esa cartera una petición con similar finalidad, contestada el 28 de noviembre de ese año, aduciendo ese organismo
“(…) la imposibilidad de expedir el certificado de información laboral para la emisión del bono pensional, ya que se debe informar a esa dependencia la fuerza donde prestó servicio militar, las unidades de ingreso y retiro, como también las fechas de alta y de baja (…)”.
2.6. Censura el hoy querellante los pronunciamientos proferidos por el tutelado, arguyendo que “(…) no ha realizado ningún tipo de esfuerzo para la emisión del [señalado] certificado (…)”. Asimismo, asevera no tener conocimiento de lo pedido por ese organismo, exponiendo haber remitido los documentos a su alcance, los cuales “(…) permiten al Ministerio deducir donde puede encontrarse la información requerida (…)”.
3. Implora ordenar al acusado proferir “(…) la historia laboral o la expedición de un bono pensional correspondiente a 24 meses de prestación de servicio militar obligatorio (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Ministerio se opuso al ruego arguyendo que existía “carencia actual de objeto”, pues había resuelto lo solicitado por la señora Quiroga de Pachón (fls. 30 a 32).
b. Foncep guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, pues
“(…) si bien fue el señor Álvaro Velasco quien formuló la petición ante [e]l accionad[o] y cuya respuesta es motivo de inconformidad, lo cierto es que lo hizo en nombre de Águeda Quiroga de Pachón, por tanto, no puede considerarse que generó efectos directos en su órbita personal, es decir, no puede declararse víctima del supuesto actuar irregular de la entidad (…)” (fls. 33 a 40).
1.3. La impugnación
La formuló el abogado Álvaro Velasco precisando que actúa como mandatario de Águeda Quiroga de Pachón, para lo cual allegó el poder respectivo. Además, reiteró lo dicho en el escrito inicial (fls. 44 a 51).
1. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta la aclaración efectuada en el memorial contentivo de la alzada, en donde el profesional Velasco asevera interponer este amparo a nombre de la señora Quiroga de Pachón y acredita la efectiva representación de ésta, se entiende superada la falta de legitimación advertida por el Tribunal constitucional de primer grado y, en consecuencia, se procede a resolver de fondo este ruego.
2. La gestora se duele porque el Ministerio no ha expedido la certificación del tiempo de servicios prestados por el señor José Gerardo Pachón León (Q.E.P.D.), en el Ejército Nacional ni el bono pensional correspondiente.
3. Al respecto, esa entidad emitió contestación a la tutelante, alegando que su reclamación se encontraba incompleta, por cuanto, para absolverla cabalmente era necesario:
“(…) [A]lleg[ar] y/o ampli[ar] la siguiente información: la fuerza, el grado, las unidades militares donde prestó servicio con las fechas de alta y baja, contingente; anexando copia legible de la cédula de ciudadanía y tarjeta de conducta y/o libreta militar, en lo posible, del señor José Gerardo Pachón, por cuanto, los certificados laborales de los soldados se expiden con base en las nóminas de los batallones donde ellos prestaron el servicio y esa documentación no está digitalizada, motivo por el cual, sin la información solicitada no es posible expedir los certificados que solicita (…)” (fl. 32).
4. Prima facie, la respuesta otorgada se observa satisfactoria, pues se explicaron a la actora las razones por las cuales no se podía zanjar de fondo el requerimiento, precisándole los datos debía allegar “en lo posible” para emitir la documentación por ella exigida.
Por tanto, en caso de tener algún tipo de reparo frente a lo manifestado por el Ministerio, o de carecer de la información pedida por ese ente, tales circunstancias debe ponerlas en conocimiento del querellado, a fin de que el trámite administrativo por ella iniciado prosiga su curso.
Es pertinente memorar que el derecho fundamental de petición no implica aceptar las demandas de los interesados. Adicionalmente, la actuación adelantada por el ente ministerial se encuentra cobijada bajo la égida del canon 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, según el cual:
“(…) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.
“A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición”.
“Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.
“Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales (…)”.
5. Finalmente, si Quiroga de Pachón estima que el acusado ha desatendido la solicitud efectuada por el Juzgado Veintiuno Administrativo al interior de la acción de nulidad y restablecimiento reseñada, debe pedir en ese decurso a la autoridad judicial que, de ser el caso, adopte los correctivos pertinentes, dentro de los cuales está la posibilidad de ejercer las potestades coercitivas legalmente atribuidas para hacer cumplir sus designios.
6. Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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