STC3821-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3821-2017  

Radicación n.° 27001-22-08-000-2017-00012-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de febrero de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de amparo promovida por Jackson Antonio Mena Mena contra el Ejército Nacional y el Batallón de Apoyo y Servicio del Combate No. 15 «SP. Copete Copete José William».  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la salud, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la falta de respuestas a la solicitud que el 22 de noviembre pasado formuló ante sus dependencias.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Batallón de Apoyo y Servicio del Combate No. 15 SP. Copete Copete José William, que «proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición», y, en subsidio de ello, «ordenar todo lo que [s]e (…) considere pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho fundamental de salud» (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese al término previsto en el artículo 14 de la 1755 de 2015, esto es, 15 días para resolver todas las peticiones elevadas por los usuarios, la unidad militar referida en líneas anteriores, no ha emitido la correspondiente respuesta a la solicitud que radicó en sus instalaciones el pasado mes de noviembre, lo que asegura, no ha permitido que reciba la atención de salud que necesita respecto de las patologías que, asegura, adquirió en el mentado batallón, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 4, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.)        La Directora (e) del Establecimiento de Sanidad Militar 3045 del Ejército Nacional, precisó que mediante oficio No. 0137 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV7-FTCTI-BR15-BASPC15-CJM-1.9 del 26 de enero de 2017, se emitió la respuesta que echa aquí de menos el interesado, la cual no solo fue entregada en la dirección referida por éste, sino remitida al correo electrónico noblemente@hotmail.com (fls. 18 y 19, íd.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo al derecho fundamental de petición, tras advertir que existe carencia actual de objeto, pero concedió la protección deprecada frente a la prerrogativa superior a la salud del inconforme, tras considerar que siendo el accionante «un agente militar que fue desacuartelado desde el mes de agosto del año 2016 con un diagnóstico de hernia inguinal derecha, a la fecha no hay acreditación de que haya recibido la atención en salud requerida para tal patología y mucho menos que se le haya realizado el examen médico de retiro obligatorio para todas las personas que han sido retirados del servicio militar».  

  

A lo que agregó, que  el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000,  

  

«es claro al determinar que el examen médico [de retiro] debe realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, es decir que si el señor Jackson Antonio Mena, fue desacuartelado en el mes de agosto de 2016, el examen ha debido realizársele en una fecha máxima en el mes de octubre de la misma anualidad, por lo que en la actualidad el Ejército Nacional estaría en curso de incumplimiento de su deber legal, como lo es ordenar el examen de retiro de una soldado que prestó sus servicios».  

  

Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, proceda a i) «reactivar los servicios de salud al señor Jackson Antonio Mena, a efectos de que reciba la atención integral de la patología que le fuese diagnosticada al momento de realizarse el examen médico de evacuación»; ii) «Realizar al señor Jackson Mena, el examen de retiro» y iii) «una vez se tengan los resultados del examen médico de retiro, determinar la procedencia de una evaluación por parte de la Junta Médico Laboral» (fls. 45 a 60, ibídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3045, impugnó el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 65, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

  

3.        Al punto es necesario precisar, que el derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental  autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01 y reiterada en STC3412-2016).  

  

En este entendido,  

  

«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08; referida en CSJ STC3412-2016).  

  

4.        Ahora, en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud para ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho lo siguiente:  

  

«La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. (…) Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida (…)» (CC T-516/09; mencionada en CSJ STC3412-2016)1.  

  

5.        Y frente al segundo grupo de excepciones dicha Corporación señaló en reciente oportunidad, que la obligación de seguir prestando asistencia médica y asistencial al uniformado continúa para el Estado siempre que «i) se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, [y] iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna», advirtiendo que «el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social» (CC T-848/10, memorada CSJ STC3412-2016).  

  

6.   De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que en el sub lite habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, como quiera que ciertamente el Ejército en cabeza de la Dirección de Sanidad, está en la obligación de suministrar al aquí interesado el tratamiento que requiere para el manejo de las patologías que lo aquejan, tal y como lo advirtió el a quo, pues conforme a los hechos expuestos en el escrito inicial, los que no fueron desvirtuados por la entidad impugnante, y los documentos obrantes en el plenario, el señor Jackson Antonio Mena Mena el 23 de agosto de 2016 mediante acta de examen médico de evacuación fue licenciado del servicio militar obligatorio como soldado bachiller del 9º contingente de 2015 orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 15 con sede en Quibdó, con la patología denominada «hernia inguinal derecha»; de modo que, dicha entidad no podía abstenerse de continuar con el tratamiento so pretexto del licenciamiento del servicio del actor, ni mucho menos someterlo a una serie de trámites de orden administrativo, como lo expuso al emitir la respuesta a la petición elevada por el hermano del inconforme, pues ante la enfermedad diagnosticada precisamente en el examen médico de evacuación, la entidad tenía la obligación de brindar los procedimientos médicos pertinentes para tratar la dolencia contraída en servicio activo.  

  

7.        Corolario de lo anterior, se mantendrá incólume la sentencia confutada.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.   

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Ver entre otras las sentencias CC T-762/98, T-393/99, T-824/02, T-315/03, T-1050/08 y T-602/09.      

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