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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC595-2017
Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00618-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por G.B. Construcciones Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada en el proceso ordinario que en su contra inició el Edificio Kika, al no dictar la sentencia que ponga fin al litigio. En consecuencia, pidió ordenar que en un término breve se pronuncie sobre la Litis (folio 5, cuaderno 1).
2. La censura se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos:
2.1. La administración del Edificio Kika instauró demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que sea declarado que G.B. Construcciones Ltda. le debe $384’894.140 por concepto de administración.
2.2. Desde hace 2 años las partes alegaron de conclusión; el expediente pasó para proferir fallo al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, despacho que lo hizo en diciembre de 2015.
2.3. El asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ante el cual la parte demandante interpuso nulidad por falta de notificación personal de la sentencia dictada por el estrado de Soledad, a lo que accedió. Decisión que no fue objeto de impugnación por la demandada, dado que consideró que «el tiempo que estaría en el Tribunal sería aprovechado por el Juzgado 2 para hacer su pronunciamiento».
2.4. La reclamante informa que se ha dirigido en varias oportunidades a la autoridad criticada pidiendo la agilización del proceso, pero las respuestas que ha obtenido es que se encuentra en el turno 143, lo que significaría que su caso sería resuelto más o menos en cuatro años.
2.5. La urgencia que tiene para que sea decidido el caso es que tiene pendiente suscribir una escritura pública de compraventa en orden a cumplir un contrato de promesa de compraventa, lo que no ha podido hacer por razón del embargo que recae sobre el bien.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación manifestando que el proceso junto con 111 más fueron reasignados por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de enero de 2016, hallándose al despacho 41 asuntos más para fallo; la demandante formuló nulidad de las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Soledad desde el 23 de octubre de 2015, dado que no le fue comunicado el cambio de despacho ni de radicación del proceso, impidiéndole la interposición de la apelación frente a la sentencia que negó las pretensiones, la cual fue declarada el 6 de julio de 2016, anulando el diligenciamiento desde el 30 de octubre de 2015; el expediente ingresó para fallo el 27 de julio de 2016, encontrándose en el turno 134; razones por las cuales solicitó negar el amparo, pues considera que la tardanza para decidir el caso está justificada (folios 47 y 48, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo deprecado al concluir que el incumplimiento del término para definir la litis se encuentra justificado, en atención a que el proceso fue reasignado al despacho accionando por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de enero de 2016, siendo formulada por la parte demandante nulidad «por inconstitucionalidad» el 20 del mismo mes, la que fue resuelta en proveído de 6 de julio siguiente, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad; el asunto ingresó para dictar nueva sentencia el 27 del mismo mes y se encuentra en el turno 134 para su estudio (folios 52 a 56, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante apeló el referido fallo sin aducir el fundamento de su inconformidad (folio 61, cuaderno 1).
En esta sede el interesado señaló que no era dable declarar la nulidad por falta de notificación personal de la sentencia e insistió en la argumentación traída en la demanda de tutela (folios 5 a 7, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en emitir pronunciamiento de fondo en el proceso ordinario que Edificio Kika instauró en contra de G.B. Construcciones Ltda.
3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa que la demora en resolver el litigio sea injustificada.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Así las cosas, al encontrar que las actuaciones no muestran comportamientos desidiosos del despacho acusado, máxime cuando el 6 de julio accedió a decretar la nulidad impetrada frente a las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión por falta de notificación a la demandante, lo que evidencia que el expediente no ha permanecido inactivo en el despacho desde enero de 2016, fecha en que fue reasignado con otros 111 procesos por el Consejo Superior de la Judicatura; aunado al hecho de que tiene 152 casos para fallo, encontrándose el de la accionante en el turno 134 de estudio; luego, es evidente que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas; no obstante, la quejosa puede acudir directamente ante el juez natural a exponer las situaciones aducidas en la tutela, para que sea éste el que determine si el caso particular demanda la adopción de medidas especiales.
En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Lo considerado impone respaldar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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