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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4637-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00041-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Collazos Sánchez, contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Rivera y Primero Civil del Circuito de Neiva; trámite en el que se dispuso la vinculación de Oscar Andrés Martínez Flor, Oscar Fernando Collazos Sánchez y Héctor Fabio Muriel Varela.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso y confianza pública de la administración de justicia que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir éstas, en vías de hecho consistente en una la indebida valoración probatoria y un exceso ritual manifiesto que los llevó a denegar la solicitud de nulidad.
Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y se revoquen las decisiones de primer y segundo grado proferidas dentro del trámite incidental; en su lugar, i) se dicte un nuevo proveído que decrete la nulidad desde el auto admisorio de la demanda a fin de poder «contestarla, pedir y controvertir pruebas e interponer excepciones, etc.» y, ii) se condene al demandante en agencias en derecho y costas. [Folio 2, c.1]
1. Oscar Andrés Martínez Flor promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante y Oscar Fernando Collazos Sánchez con el propósito de conseguir el pago de la suma dineraria contenida en el cheque N° 22741, los intereses corrientes bancarios y la sanción comercial por falta de fondos para el cumplimiento de la obligación.
2. El 28 de octubre de 2011 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por los conceptos pretendidos y ordenó el enteramiento de la pasiva.
3. La notificación personal de la parte demandada se intentó a la dirección suministrada en la demanda, a su vez, la misma que figura registrada en el certificado de matrícula mercantil del señor Oscar Fernando Collazos Sánchez, esto es, “Kilómetro 1 vía Bajo Pedregal de Rivera Huila”.
4. Se agregó al expediente las certificaciones expedidas por la empresa de correo con la anotación de devolución “rehusado”, por lo que se procedió a efectuar la notificación de que trata el artículo 320 del C. de P. C., obteniendo el mismo resultado.
5. Mediante auto de 21 de septiembre de 2012, se ordenó realizar un nuevo intento de notificación personal a la misma dirección aportada.
6. La oficina de correo certificó la devolución con la nota de “no reside” y en el espacio de observaciones, consignó: “se insistió varias veces en entregar la notificación pero nunca se pudieron localizar en el destino, muchas veces se negaban o los empleados nos informaban que no viv[í]an en el lugar”.
7. El 21 de junio de 2013, el operador judicial procedió a emplazar a los ejecutados y nombrarles curador ad litem quien se notificó de la demanda y en su contestación expuso que no le constaban los hechos allí narrados y se abstuvo de proponer excepciones de mérito.
8. El 10 de octubre de esa misma anualidad se ordenó seguir adelante con la ejecución.
9. El accionante, junto con su hermano –también ejecutado-, presentaron el 27 de abril de 2016, por intermedio de apoderado judicial incidente de nulidad, invocando las causales 8 y 9 del artículo 140 del C. de P. C., en concordancia con el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. y nulidad constitucional del canon 29 de la C. N.
10. Realizado el trámite de rigor, el 11 de noviembre de 2016 el a quo resolvió el incidente de forma negativa tras considerar que las gestiones de notificación se surtieron de conformidad con las reglas previstas para tal efecto y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados, se procedió a emplazarlos y ante la no comparecencia, se nombró curador ad litem para que lo representara.
11. Inconforme, la parte incidentante interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
12. El 19 de diciembre de 2016, al desatar el recurso vertical propuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva confirmó la determinación aludida y condenó en costas a los recurrentes.
13. En criterio del peticionario, las autoridades encausadas vulneraron sus garantías fundamentales al no decretar la nulidad invocada al tener como único valor probatorio de su dirección para efectos de notificaciones, el certificado de cámara de comercio del negocio “Los Manguitos”, cuando este no correspondía a la verdadera dirección, y se abstuvo de pronunciarse acerca de la “nulidad constitucional”; además por la indebida representación otorgada por el curador al litem que se nombró, quien no formuló excepciones de mérito como la prescripción a que había lugar declararse ni tampoco alegó la falta de legitimación en la causa por activa. [Folio 4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 13 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c. 1]
2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera –Huila, expuso que la actividad judicial desplegada se ha surtido con apego las ritualidades propias de la norma adjetiva, tanto en el proceso como en el trámite incidental; a su vez, esgrimió que los pronunciamientos proferidos se hicieron con base a los elementos de conocimiento obrantes en el expediente, sin que se vislumbre vulneración alguna de las garantías superiores del accionante, motivo por el cual pidió denegar el auxilio reclamado. [Folios 23 – 25, c.1]
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva enlistó las actuaciones proferidas en segunda instancia tras impetrarse el recurso de apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2016 dictado en primer grado. [Folio 27, c.1]
De otro lado, Oscar Fernando Collazos Sánchez coadyuvó en las pretensiones esbozadas en el escrito tutelar a fin de que se concediera el resguardo implorado. [Folio 30 – 37, c.1]
3. En sentencia de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que las decisiones tomadas dentro del incidente de nulidad se encuentran sustentadas jurídica y fácticamente y «ante la existencia de documentos que daban cuenta del lugar para notificaciones, no le asiste razón al actor al recriminar al juez el no haber ejercido, en su sentir, los poderes de instrucción que contempla el ordenamiento jurídico, a efectos de esclarecer si “los Manguitos” funcionaba efectivamente en el kilómetro 1 vía Bajo Pedregal». [Folios 47 a 52, c. 1]
4. Inconforme con el fallo anterior, el tutelante lo impugnó bajo el argumento que al juez constitucional «le faltó discernimiento y análisis jurídico concreto»; así mismo, se quejó de la defensa realizada por el curador ad litem, pues reprochó que éste no formuló excepciones como la prescripción e insistió en las razones esgrimidas en el escrito de tutela. [Folios 60 a 67, c. 1]
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub examine, el reclamante aduce vulneración de sus garantías constitucionales por parte de los juzgados accionados, al incurrir estos en una vía de hecho que consistió en la indebida valoración probatoria y un exceso ritual manifiesto, que los llevó a denegar la nulidad que solicitó a través del trámite incidental.
De lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
A partir del examen de la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva decidió confirmar el auto de 11 de noviembre de 2016 por medio del cual se dispuso denegar la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que deprecaron los ejecutados, no logra advertirse la vulneración de sus derechos, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza, pues el despacho demandado motivó razonada y suficientemente las razones de su determinación, ofreciendo respuesta a los argumentos que el libelista utilizó para fundamentar su postura.
En efecto, el juez de segunda instancia, luego de ilustrar acerca de las reglas previstas para surtir en debida forma la notificación del auto admisorio al demandando, pasó a abordar la queja acerca de los actos de notificación, que según la parte incidentanta se agotó de manera irregular, al respecto, consideró:
«(…) se observa que en el caso concreto se remitieron inicialmente las citaciones para notificación personal a los demandados conforme se indica en la precedencia, es decir, a través del servicio postal autorizado 4-72 a la dirección expuesta en el acápite de notificaciones, la que corresponde “Kilómetro 1VÍA BAJO PEDREGAL de Rivera Huila”, sin embargo, según certificaciones vistas a folios 17 y 23 del cuaderno principal, las mismas que iban dirigidas a los demandados, los señores MIGUEL Y OSCAR COLLAZOS SÁNCHEZ fueron devueltas bajo la causal de rehusado, razón por la cual se efectuó la notificación por aviso, siendo estas nuevamente devueltas bajo la misma causal (fls. 36 y 47, ibídem).
Frente a la palabra “Rehusado” la Real Academia Española tiene definido, “No querer o no aceptar algo”, por lo que se puede inferir que quien atendió al funcionario del servicio postal conocía a los ahora incidentantes, pues en caso de no hacerlo la causal de devolución hubiese sido diferente, y en consecuencia, pese no vivir o no laborar allí como lo precisan, la[s] citaciones y notificaciones cumplieron su finalidad, aún más cuando según certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Neiva a nombre del señor OSCAR FERNANDO COLLAZOS SÁNCHEZ (fl. 6- 7 cuaderno de medidas cautelares) se precisa como dirección para notificaciones judiciales la indicada en la demanda “KILOMETRO 1 VÍA BAJO PEDREGAL” sin más especificidad como lo refieren ahora y de la cual quieren valerse para menguar las consecuencias ya producidas.
No obstante lo anterior, el juez de instancia, en razón a que el servicio postal no indicó el nombre de quien se rehusó a recibir las citaciones y posteriormente las notificaciones, a fin de garantizar los derechos de los demandados, a través de auto calendado 21 de septiembre de 2012 ordenó realizar nuevamente el procedimiento desde la citación para notificación personal contemplada en el artículo 315 ibídem.
Efectuadas nuevamente las citaciones para notificación personal a los demandados de la forma antes enunciada, según certificaciones vistas a folios 58 y 62 ibídem, estas fueron devueltas bajo la causal “No reside”, precisándose en las observaciones “Se insistió varias veces en entregar la notificación pero nunca se pudieron localizar en el destino, muchas veces se negaban o los empleados nos informaban que no vivian (sic) en el lugar”, confirmándose con ello la hipótesis antes planteada, en cuanto los demandados tienen o tenían un vínculo con el lugar en el cual se realizaron las citaciones y notificaciones; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva causal de devolución, a fin de continuar con el trámite procesal, respetando los derechos de contradicción y defensa, y bajo la posibilidad que da el numeral 4° del artículo 315 ibídem, el juez a quo a través de auto calendado 21 de junio de 2013 (fl. 69, cuaderno principal) procedió a realizar la notificación conforme lo indica el artículo 318 ibídem, efectuándose el respectivo edicto y emplazamiento según se observa a folios 70 a 71 del cuaderno principal, del cual ante la no comparecencia de los demandados (fl. 72, ibídem), se les asignó curador ad litem (fl. 73 ibídem), el cual se posesionó (fl.77 ibídem) y dio contestación de la demanda en término (fls. 80 y 81, ibídem).
(…) No puede exigírsele a la parte actora lo imposible, ni haber indicado unas direcciones que no se ha probado aquí que las conocía (…)».
Ahora, el tutelante critica la defensa desplegada por el curador ad litem, la que acusa de mínima, al ni siquiera proponer la excepción de mérito de prescripción que resultaba evidente; sobre el punto el juzgador sentó:
« (…) se precisa que frente a la defensa de fondo realizada por el curador, no es procedente analizarla en esta etapa procesal, aún más cuando este es autónomo de realizar su defensa como bien le parezca, y en consecuencia, si los demandados tienen reparos sobre la misma, existen otros conductos a través de los cuales pueden indicar su inconformidad».
Con todo, también se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por activa que recriminó el accionante enmarcándola en la causal de nulidad denominada “constitucional”; al respecto le dijo:
«(…) se precisa que según lo indica el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 aplicable en el presente asunto, la referida hace parte de las excepciones previas y [en] al ser un proceso ejecutivo, dicha excepción debió alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago; sin embargo, según se observa en constancia secretarial vista folio 82 ibídem, dicho término venció en silencio, razón por la que en esta instancia a través de incidente de nulidad no puede alegarse la misma, aún más cuando expresamente el artículo 100 ibídem precisa, Los derechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, así lo (sic) también lo tiene previsto el artículo 135 del Código General del Proceso.
Razón por la cual, al no estar contemplada taxativamente como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso la excepción planteada, no resulta procedente declararla».
3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, máxime cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si en el caso concreto se advierte que «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia», relievando que «[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 25 ene. 2012, rad. 00001-00; entre otras)
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el encausado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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