Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC4638-2017
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-00235-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2017, que negó la tutela de Alberto Joaquín Silgado Arévalo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta en contra del accionante.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de las garantías fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, casi cumplidos dos años desde que finalizara el juzgamiento, no se ha proferido sentencia.
2. Relató que fue capturado el 8 de julio de 2013, acusado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y el trámite procesal, que cursa bajo la Ley 600 de 2000, lo conoce actualmente el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Refirió que ya se agotaron todas las etapas procesales y el asunto se encuentra a Despacho para emitir fallo desde el 10 de junio de 2015, sin que hasta ahora eso haya sucedido.
Alegó que es evidente el vencimiento de términos y que en virtud de ello debe otorgársele la libertad, aunque admitió que existe un vacío legal en la ley 600 en ese sentido, que debe llenarse, alega, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales que remiten al principio de favorabilidad aplicando en lo pertinente la norma que al respecto se encuentra consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 317 numeral 6.
Agregó que no existe justificación en la mora y se ha desconocido el plazo razonable en la resolución de su caso; por lo que solicitó ante el juzgado de conocimiento la libertad provisional por vencimiento de términos, negada mediante auto de 4 de mayo de 2016, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en segunda instancia el 26 de julio de 2016.
En búsqueda de la concesión de dicha prerrogativa, acudió a la acción de tutela y luego al hábeas corpus, ambos con resultados negativos, este último resuelto el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
3. Se infiere del escrito introductorio que la petición está encaminada a que se revoque las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas atendiendo el criterio del cumplimiento del plazo razonable para resolver y se le conceda su libertad por vencimiento de términos (ff. 1 a 15, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, explicó que la mora se debe a una serie de determinaciones que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, ha adoptado como medidas de descongestión en los últimos dos años en los juzgados especializados; adujo, que en junio de 2014 por orden de esa Corporación asumió una carga adicional proveniente del Juzgado Once de la misma especialidad y para julio de 2016 le fue asignada de manera exclusiva los trámites «(…) de los procesos penales relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, eliminando al Juzgado Cincuenta y Seis del programa de descongestión OIT»
Lo anterior sumado a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia igualmente le arrogó la competencia de todos los asuntos donde sean víctimas dirigentes o afiliados sindicales sin importar el delito «(…) es decir que este Juzgado termina conociendo de punibles que son de competencia de jueces de circuito»
Pero además indicó que tiene a cargo el proceso del carrusel de la contratación el cual también implica una dedicación especial semanal.
Finalmente afirmó que «(…) además de la cantidad de procesos que se adelantan en este Despacho, se debe tener en cuenta la naturaleza, la entidad de los delitos, los sujetos procesales y el volumen de los procesos ya que (…) se tramitan actuaciones con los códigos de Procedimiento Penal de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004» (ff. 86 a 94, ibídem).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, precisó que respecto al plazo razonable que alega trasgredido el actor se dijo en la decisión cuestionada que «(…) si bien se superó el término legal para emitir decisión de fondo, obedece a la complejidad de los expedientes a ese despacho judicial, que de por sí son voluminosos y requieren dedicación completa para el correcto análisis probatorio, como ocurre en la actuación surtida en contra de Silgado Arévalo, la cual consta de 15 cuadernos de aproximadamente 200 hojas cada uno, con gran cantidad de pruebas, que no puede ser desatado sin mayor elucubración; sumado a las múltiples peticiones que semanalmente radica el procesado que implican una especial atención» (ff. 99 a 101, ib.).
3. El Fiscal 120 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, al referirse al juzgado accionado manifestó que «(…) no es aventurado decir que maneja un volumen elevado de casos toda vez que la violencia sindical es endémica en nuestro país y nuestro propio despacho es conocedor de ese fenómeno al dedicarse en exclusivo a este tipo de casos. Y si hablamos del tipo de interés involucrado existen pocos temas más complejos que los delitos cometidos contra los sindicalistas, ya que los mismos fueron cometidos dentro del marco del conflicto armado interno colombiano por parte de grupos armados al margen de la ley» (ff. 117 a 119, ídem).
Destacó que «(…) el procesado no puede soportar la negligencia de la organización del Estado en materia judicial, en el trasteo de procesos de un juzgado a otro, en la desaparición o fusión de despachos judiciales, en el aumento de carga laboral de un despacho, en el cambio de funcionarios judiciales etc, debe primar la aplicación de los valores, reglas y principios constitucionales para garantizarle al detenido el debido proceso y el derecho a una pronta, cumplida y eficaz justicia (…)» (ff. 139 a 147, íd.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo pues no advirtió vía de hecho en las decisiones judiciales cuestionadas que facultarían la intervención del juez constitucional, y resaltó «(…) Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se no hace procedente la acción de tutela».
Agregó que la demanda se aprecia igualmente improcedente cuando «(…) se promueve a fin de llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable» (ff. 199 a 210, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La planteó el querellante básicamente reiterando los argumentos de la demanda inicial, acusa la sentencia de primer grado de haber abordado lo expuesto «(…) de manera superficial y ligera sin estudiar los argumentos detallados que se expusieron en el escrito de tutela [y] se diga que las providencias de los accionados se basaron en razones serias y sensatas porque resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas», seguidamente insistió en que «[c]asi dos años para emitir una sentencia no tiene justificación razonable alguna. (…) lo que no se entiende es que ya culminado el juicio oral, escuchada las alegaciones conclusivas de las partes, la judicatura tarde tanto tiempo, en desmedro del derecho de la libertad en tomar una decisión» (ff. 229 a 236, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez de amparo.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
No está por demás indicar que cuando la demanda tiene dicho propósito, su procedencia no es excepcionalísima, pues tiene el promotor la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad, además de probar con suficiencia los defectos fácticos y jurídicos en que incurrió el funcionario acusado que revelarían la vía de hecho denunciada.
2. Bajo ese entendimiento la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la acción de amparo se opone a los criterios de procedibilidad que habilitan la tutela contra actuaciones judiciales, en especial, cuando los planteamientos en ella esbozados ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición en el hábeas corpus.
En ese sentido, aparece en el diligenciamiento el auto de 20 de diciembre de 2016 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, (ver ff. 184 a 195, ib.), donde se definió el tema relacionado con la prolongación ilícita de la libertad del accionante, determinando que no había lugar a otorgar la prerrogativa allí invocada, porque el supuesto de hecho planteado y que daría lugar a una posible libertad provisional para el caso del procesado, no se encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Sobre el incumplimiento del plazo razonable en la definición del proceso indicó que «(…) este ocurre por la cantidad y complejidad de los casos asignados a cada despacho judicial, los cuales requieren de atención y cuidado para poder desarrollar un análisis probatorio, sin que se puede desconocer el tipo de delito que debe ser decidido ante el juzgado de conocimiento que, sin que pueda este juzgado determinar la variedad de expedientes, cuáles merecen mayor atención o prioridad, pues a través de este mecanismo excepcional no se puede observar complejidad».
Ahora, si el demandante pretende que, luego de agotado ese medio constitucional prospere el de la tutela, yerra en su apreciación, pues si bien la Constitución Política de 1991 previó en su artículo 86 que la acción de amparo es el instrumento al cual puede acudir cualquier persona para solicitar protección a sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no señaló que fuera ésa la única y exclusiva herramienta que se podía activar para tal efecto.
Se trata de una cláusula general de resguardo constitucional que concurre con otras especiales del mismo nivel de importancia, siendo para el caso del derecho a la Libertad el instrumento principal la acción de hábeas corpus.
Entonces, cuando se acude previamente al precitado accionamiento, no es posible recabar sobre los mismos planteamientos ante el juez de tutela; ello, sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de dicho mecanismo de defensa, donde especialmente se sometió a consideración.
Por lo tanto, se itera, el debate sobre la libertad no es posible trasladarlo de nueva cuenta a la tutela; empero, lo que sí puede examinarse en esta sede es si la providencia que decidió el mencionado recurso tuvo algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la presente acción de amparo.
Y en ese sentido no advierte la Sala que el fallador del hábeas corpus que negó el pedimento del actor, haya incurrido en alguna vía de hecho que amerite la intervención constitucional, pues quedó claro también en dicha instancia que la mora judicial criticada se apreciaba justificada, no solo por la específica complejidad del caso, sino por las especiales circunstancias de congestión laboral que padece el juzgado acusado, de modo que, no puede atribuirse un actitud dolosa o negligente al funcionario que lo preside.
Al respecto, no sobra precisar que frente a problemáticas de esta especie, donde se han cuestionado situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección perseguida, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir
«Aquéllas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros fallos STC9488-2015, STC13059-2015 y, STC180-2016, 21 ene. rad. 03053-00).
Por ese mismo sendero, la Corporación ha precisado que
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01 y STC872-2015, 6 feb. rad. 2014-01948-03).
3. Finalmente, si en criterio del demandante, el juez penal de quien reprocha la falta de diligencia merece ser investigado disciplinariamente, puede acudir a las autoridades respectivas a denunciar tal circunstancia, pues ellas son las encargadas de definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones.
4. Por los fundamentos señalados, se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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