STC1729-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1729-2017  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Restrepo Bernal contra la Fiscalía General de la Nación, el Director Nacional de Apoyo Gestión, y, el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, ambos de dicha entidad, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Talento Humando de ese mismo ente.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.   La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en carrera administrativa», al «cargo en propiedad», al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con las resoluciones No. 2396 del 12 de julio y No. 3877 del 24 de noviembre, ambas de 2016, a través de las cuales fue declarada insubsistente en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín, dice, por el surgimiento de una inhabilidad sobreviniente.  

  

       En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, y, a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión o a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de dicha entidad, «dejar sin efecto los [referidos] actos administrativos» (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.   En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que el 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia «la condenó a la pena de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el punible de peculado por uso, por [el término de] 16 meses», determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2015, pero «cambiand[o] la denominación jurídica del tipo penal (…) a peculado por apropiación, y dejándole la misma pena e interdicción de derechos y funciones públicas», razón por la cual, y ante su inconformidad, «instauró ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denuncia contra el Estado Colombiano, [por] la vulneración de sus derechos fundamentales».  

  

Advierte que «no obstante haber informado a la Dirección Seccional de Medellín sobre la inhabilidad sobreviniente, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación guardó absoluto silencio», fue sólo con «la recusación interpuesta por el abogado Pablo Mauricio Serrano Rangel, en el radicado 1048810, (…) [que se] ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana (…) y a la Subdirección Administrativa de Medellín para informarles de su situación».  

  

Manifiesta que posteriormente, con ocasión de la Resolución No. 3877 del 24 de noviembre de 2016, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín de la Fiscalía General de la Nación; empero, alega, la motivación de dicho acto administrativo resulta «infundada y tardía», y, en este sentido, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, «pues no obstante ya no existir ninguna inhabilidad sobreviniente, el lapso de tiempo torna en abuso de poder la declaratoria de insubsistencia» (fls. 1 a 19, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.   La Directora Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, tras pronunciarse respecto a los hechos en que se sustentó el escrito de tutela, manifestó que ella «sólo fue notificada de la declaratoria de insubsistencia de la Dra. Luz Marina Restrepo Bernal, por la oficina competente, pero sin intervención alguna en tal decisión, pues las gestiones [por ella] realizadas desde el momento de [su] posesión (…), son las de apoyar la misión institucional de cada una de las Fiscalía»; así pues advirtió, que no tuvo injerencia alguna en el asunto que por esta vía se critica (fls. 110 a 113, cdno. 1).  

  

b.   La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó rechazar por improcedente el resguardo reclamado, tras manifestar, en lo esencial, que la accionante cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas que considera vulneradas, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; a más de que la misma no demostró siquiera sumariamente la configuración de perjuicio irremediable alguno.  

  

Finalmente afirmó, que «la situación jurídica en la que se encuentra la señora Restrepo Bernal, esto es, haber sido declarada responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación, claramente configura una causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial» y, en consecuencia, sí había lugar a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, pues «resulta evidente que no solo la administración de justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicados en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la Rama Judicial, [por lo que] se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente» (fls. 130 a 148, ib.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez constitucional de primera instancia, luego de advertir que la tutela no es el instrumento adecuado para controvertir las determinaciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, como es el caso, pues «existen mecanismos judiciales idóneos, como la acción de nulidad o  nulidad y restablecimiento del derecho, donde proceden las medidas cautelares previas [que considere pertinentes]», precisó que la accionante «no dio cuenta de circunstancias que configuren un perjuicio irremediable e inminente en virtud del cual sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues no alude ni siquiera, mucho menos acredita, ostentar una condición de vulnerabilidad especial» (fls. 160 a 176, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La gestora del resguardo impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 183, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.    

  

2.        Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria enfila su inconformidad contra (i) la Resolución No. 2396 del 12 de julio de 2016, en virtud de la cual, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín, por el surgimiento de una inhabilidad sobreviniente (fls. 20 a 23, cdno. 1), y, (i) frente a la No. 3877 del 24 de noviembre siguiente, que mantuvo incólume tal determinación (fls. 30 a 37, ibídem); pues en sentir de aquélla, la motivación de dichos actos administrativos es «infundada y tardía», en tanto, asevera, no existe ya ninguna inhabilidad sobreviviente que la soporte.  

  

3.        Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, en virtud del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de protección, toda vez que la suplicante tiene a su disposición otro medio de defensa eficaz e idóneo a través del cual puede procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por cuanto las decisiones aquí criticadas constituyen actos administrativos cuya legalidad puede ser demandada en acción nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida cautelar –artículo 229 y 230 ibídem-, puede solicitar la suspensión provisional de las determinaciones atacadas, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.    En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado que  

  

«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8  nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, STC15617-2014 y STC2388-2016).  

  

5.   Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el sub examine la accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio, si en cuenta se tiene que «[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

  

6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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