STC1728-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1728-2017  

Radicación n.° 13001-22-21-000-2016-00139-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo Bonilla Martínez contra el Ministerio de Educación Nacional.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del resguardo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Cartera Ministerial convocada, con la respuesta otorgada a lo pedido ante sus dependencias el pasado mes de septiembre, toda vez que, dice, no resolvió de fondo lo solicitado.   

  

En consecuencia, pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, «dar respuesta de fondo [a la referida petición], expidiendo copia de los actos administrativos mediante los cuales otorgó los registros calificados particularizados con códigos SNIES 5368 y 13411 (…), [y de] los demás documentos de que trata la Resolución No. 1780 (Marzo 18 de 2010) por [ese ente] expedida», así como del convenio existente entre «la Corporación Educativa Mayor de Desarrollo Simón Bolívar, hoy denominada Universidad Simón Bolívar, y la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena, hoy denominada Corporación Universitaria Regional del Caribe» (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 20 de septiembre de 2016, radicó petición ante las dependencias de la citada Cartera, solicitando información respecto a la existencia de un convenio entre «la Corporación Educativa Mayor de Desarrollo Simón Bolívar, hoy denominada Universidad Simón Bolívar, y la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena, hoy denominada Corporación Universitaria Regional del Caribe», de la cual recibió una respuesta «simplista, evasiva [y] falsa», pues dicha entidad se limitó a indicar, que por no ser parte en la referida relación contractual, no podía suministrar dato alguno respecto a la misma.  

  

Con sustento en lo anterior, dice, «esa conducta de la administración pública [se] tipifica [en] lo que puede entenderse como una respuesta inadecuada [y] engañosa (…) [que] comprome[te] la responsabilidad del Estado», pues contrario a lo manifestado por dicha entidad, bien se sabe que «la información del SNIES [por él requerida] es pública, [ello] con el objetivo de divulgar (…) a la comunidad (…) la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas de educación superior»; razón por la cual acude a este mecanismo excepcional, a fin de que se otorgue protección a la prerrogativa superior invocada (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Ministerio de Educación Nacional advirtió, que si bien el accionante solicitó la expedición de copia del «convenio celebrado entre la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena», no fue posible certificar la existencia del mismo, razón por la cual, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado de dicha petición a las instituciones educativas involucradas; así pues, reiterando que dio respuesta de fondo  al pedimento del interesado, solicitó denegar el amparo por hecho superado (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras manifestar que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional al requerimiento formulado por el señor Ricardo Bonilla Martínez, aquí interesado, «no puede considerarse desacertada», ello si se tiene en cuenta la información suministrada en el escrito petitorio y la solicitud realizada a través del mismo, pues al comparar éste con la demanda que ahora se estudia, se encuentra que «existen diferencias en las pretensiones» elevadas; así pues, partiendo de tal consideración, y resaltando que «no puede procurarse vía tutela [la] contestación de inquietudes diferentes a las solicitadas en el derecho de petición», advirtió la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales por «hecho superado» (fls. 40 a 44, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El gestor del amparo se mostró inconforme frente a la anterior determinación, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela; a más de agregar, que no es posible que el Ministerio de Educación Nacional, a quien le compete otorgar a las instituciones educativas «el registro calificado, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el que se orden[a] la respectiva incorporación de la [misma] en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y [se] asign[a] el código correspondiente», alegue no contar con la información por él solicitada (fls. 60 a 66, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

  

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.  

  

2.  De cara a los argumentos planteados por el inconforme, y revisadas las documentales aportadas, se anuncia que el fallo impugnado habrá de ser ratificado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

  

2.1.  Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2016 ante el Ministerio de Educación Nacional, el accionante solicitó concretamente: «copia del convenio celebrado entre la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena, [o], en su defecto, certificación sobre la existencia de[l mismo, con] fecha de inicio, de culminación y objeto», ello con el fin de promover proceso judicial para obtener «la cancelación de aportes a seguridad social» (fls. 35 y 36, cdno. 1).  

  

2.2.   Atendiendo lo pedido, el día 27 de ese mismo mes y año, dicha entidad le comunicó al petente, que después de ser realizar las indagaciones pertinentes, «no se halló ningún convenio en que el Ministerio de Educación Nacional fuera parte, junto con las referidas Corporaciones, [por lo que] no es posible asegurar que [aquél] tuvo vida jurídica», y, menos aún, expedir certificación alguna al respecto; así pues, le informó que por no tener competencia para atender el asunto, procedería a dirigirlo a las instituciones allí involucradas (fl. 29, ib.), como en efecto ocurrió los días 27 y 29 siguiente, fechas en las que remitió la referida solicitud a la Corporación Regional del Caribe (fls. 33 y 34, ibídem) y a la Universidad Simón Bolívar ((fls. 31 y 32, Op. Cit.), respectivamente.   

  

3.   De este modo, escrutada la prueba aportada, se observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional a sus peticiones es insatisfactoria, lo cierto es que en ésta, dicha Cartera Ministerial expresó las razones por las cuales no tenía la posibilidad de expedir copia del convenio suscrito entre la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena, y menos aún, certificación de existencia del mismo; así pues, por no ser competente para tal fin, corrió traslado de la solicitud a dichas entidades.  

  

4.   En este orden de ideas, y teniendo en consideración las diferencias advertidas entre las pretensiones elevadas por el interesado a través de la petición cuya respuesta por esta vía reclama, y las formuladas por el mismo en el escrito de tutela, advierte la Sala que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido de la contestación emitida por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del término legal establecido por el legislador, en efecto se ajustó a los términos de la solicitud radicada ante sus dependencias el 20 de septiembre de 2016, sin que sea posible entonces conceder el amparo con sustento en la falta de suministro de una información y una documentación que allí no fue requerida.  

  

En la materia se ha puntualizado, que  

«el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras en CSJ STC 14375-2016 ).  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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