STC1727-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1727-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00783-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Campo Elías Silva Silva contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «mínimo vital», a la «dignidad humana», al trabajo, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia del 23 de agosto de 2016, en virtud de la cual se ordenó el secuestro del vehículo automotor con placas SOR-675 de Soacha, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Blanca Virginia Sánchez Corredor contra José Pedro Penagos Rodríguez; pues, alega, tal medida cautelar no puede pesar sobre la totalidad del referido bien mueble, toda vez que él ostenta la calidad de propietario sobre el 50% del mismo.  

  

Pretende entonces, i) que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el pasado 23 de agosto, en lo que respecta al citado vehículo automotor, y, en consecuencia, que se revoque el oficio No. 1683 del 1º de septiembre siguiente, en virtud del cual se ordenó a la SIJIN AUTOMOTORES efectuar la captura del referido bien mueble, así como también las restantes providencias que afecten el 50% que le pertenece; y,  ii) que se ordene a dicha autoridad jurisdiccional oficiar a la Secretaria de Movilidad de Soacha y a los Servicios Especializados de Registro y Tránsito de esa misma localidad, a fin de aclarar «que la medida cautelar de embargo (…) [pesa sobre] la cuota parte de propiedad del señor José Pedro Penagos Rodríguez y no sobre el 100% del [referido] automotor»; a la SIJIN AUTOMOTORES, «para que descargue del sistema y de los listados la medida de captura de [dicho] microbús»; y, finalmente, al Depósito de Vehículos por Embargo “New Buenos Aires S.A.S.”, con el objeto de que efectúe «la (…) entrega [del mismo]» (fls. 45 y 46, cdno. 1).   

  

2.        Para respaldar su reparo, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que atendiendo sus condiciones de salud e inestabilidad laboral, solicitó al Banco Davivienda un crédito prendario por  valor de $75.000.000.oo, ello con el único fin de «comprar una cuota parte (50%) del automotor de servicio público – MICROBÚS DE MODALIDAD PASAJEROS (19), MARCA CHEVROLET, LINEA NPR, COLOR BLANCO Y ROJO, CON PLACA No. SOR-675 de Soacha»,  propiedad que comparte con José Pedro Penagos Rodríguez, a quien le corresponde el 50% restante.  

  

Refiere que el 2 de noviembre de 2016, el señor Diego Fernando Ramírez, conductor del referido vehículo, le informó que el mismo «estaba siendo retenido por la policía de tránsito bajo el argumento de que el Juez Octavo de Familia de Bogotá había ordenado, dentro del proceso 2016-0007, y mediante providencia del 23 de agosto de 2016 y oficio del 1º de septiembre [siguiente], (…) el embargo y captura de los vehículos de placas SOR-675 y SOR-677, momento desde el cual fue inmovilizado y retenido el [bien] de su propiedad (50%) en el Depósito de Vehículos por Embargo New Buenos Aires S.A.S., ubicado en la carrera 123 No. 13-21 Fontibón».  

  

Manifiesta que al realizar las respectivas indagaciones, el referido Despacho Judicial le informó que tal diligencia obedeció al proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado por Blanca Virginia Sánchez Corredor en contra  del referido señor Penagos Rodríguez, quien, recuerda, «es propietario UNICAMENTE del 50% del automotor», supuesto que, afirma, no sólo vulnera directamente sus derechos fundamentales y los de su familia, sino también los del señor Diego Fernando Ramírez, quien «depende económicamente del salario [que] recibe como contraprestación por sus servicios como conductor del microbús [afectado]» (fls. 41 a 51, cdno. 1).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

       El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, tras hacer un sucinto recuerdo de las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial por esta vía cuestionado, remitió el expediente contentivo del mismo (fl. 58, cdno. 1).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir puntualmente, que si bien el accionante elevó solicitud de aclaración de la medida cautelar el pasado 2 de diciembre, fecha en la que el expediente contentivo del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial por esta vía criticado se encontraba en poder del partidor, lo cierto es que la misma no ha sido resuelta por el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, por lo que como «los medios ordinarios puestos al alcance [del interesado] para [estudiar] sus [inconformidades] no han sido agotados, (…) no se abre vía como mecanismo excepcional a la tutela presentada» (fls. 71 a 79, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante apeló el anterior fallo, aduciendo en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela (fls. 101 a 103, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia del 23 de agosto de 2016, en virtud de la cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá ordenó el secuestro del vehículo automotor identificado con el número de placa SOR-675 de Soacha, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado por la señora Blanca Virginia Sánchez Corredor en contra de Pedro Penagos Rodríguez; pues, afirma, tal medida cautelar sólo puede afectar la cuota parte del 50% que le pertenece al allí demandado, y no la totalidad del bien involucrado, toda vez que, como se encuentra demostrado, el 50% restante, es de su propiedad.  

  

3.   Bajo esa perspectiva, y una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional,  la protección reclamada deviene presurosa, como quiera que el pasado 2 de diciembre, el tutelante elevó ante el Juzgado Octavo de Familia de esta capital solicitud de aclaración de la medida cautelar que pesa sobre el referido vehículo automotor, aduciendo argumentos idénticos a los que expone a través de este mecanismo excepcional, esto es, que aquélla debe afectar únicamente la cuota parte de propiedad del señor José Pedro Penagos, demandado en el litigio por esta vía censurado, y no la totalidad del bien mueble involucrado, estando la misma a la espera de ser estudiada dentro del asunto que se tramita ante la jurisdicción ordinaria; así pues, el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.  

  

En la materia, se ha puntualizado que  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado, entre otros, en STC2985-2016 ).  

  

4.        Bastan las anteriores razones, para ratificar el fallo constitucional controvertido.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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