STC077-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC077-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03662-00  

  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela promovida por Ariel José Otero García contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

   

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El promotor requiere la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por los accionados.  

  

2. De las evidencias aportadas a este expediente, se advierte que el quejoso fue investigado por actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y condenado por esa conducta a 180 meses de prisión. El fallo del superior fue atacado mediante casación, empero la demanda contentiva de esa impugnación se inadmitió el 30 de marzo de 2016.  

  

Ariel José Otero García hace uso de este ruego, en síntesis, porque los juzgadores i) pretirieron los elementos demostrativos “(…) que resultaban definitiv[o]s para la solución justa del proceso”; ii) desconocieron los artículos 380 y 162  del Código de Procedimiento Penal y los precedentes jurisprudenciales respectivos; iii) valoraron equivocadamente el dictamen rendido a favor del sindicado; y iv) pasaron por alto la inexistencia de prueba sobre la real comisión de los hechos denunciados.  

  

3. Pide revocar las sentencias dictadas en su contra y disponer su libertad inmediata, en aplicación del principio de in dubio pro reo.  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El Tribunal adujo no haberle quebrantado garantía alguna al interesado.  

  

La Sala de Casación se opuso al ruego por inobservar el presupuesto de interposición oportuna y porque el impulsor “en la acción de tutela (…) no hace otra cosa que ensayar su particular de valoración de las pruebas, como lo hizo en la demanda de casación” inadmitida.  

  

El otro convocado guardó silencio.  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. De lo narrado en el escrito introductor, se colige con toda claridad que el petente del amparo está en desacuerdo con los fallos condenatorios expedidos en su contra el 16 de diciembre 2014 y el 17 de noviembre de 2015, por el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente; siendo la sentencia de segundo grado recurrida mediante casación, sin embargo, el libelo contentivo de su fundamentación se inadmitió el 30 de marzo de 2016.  

  

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 15 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de esta especial herramienta.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha sostenido:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.  

  

3. Aun cuando el promotor acota haber hecho uso del mecanismo de insistencia contra la inadmisión del libelo de casación, siendo desestimado el 10 de mayo de 2016, esa circunstancia no justifica su mora en deprecar esta salvaguarda, de un lado, porque esa última determinación no es criticada por este medio y, de otro, por cuanto las presuntas irregularidades de los juzgadores quedaron clausuradas con la expedición del citado auto inadmisorio el 30 de marzo 2016, por tanto, desde esa data estaba Ariel José Otero García plenamente facultado para ventilar su reparo por esta vía excepcional, empero no lo hizo.  

  

Tampoco es excusa de la tardanza el argumento esbozado por el mencionado señor en el sentido de ser una persona “(…) pobre, que ha tenido que acudir a la misericordia de familiares y buenos amigos, para conseguir algunos recursos y poder impetrar esta acción”, porque para incoar la tutela solo debía identificar las autoridades judiciales accionadas y las providencias supuestamente anómalas, exponiendo, sucintamente, la razón de esa afirmación.   

  

4. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el ruego tampoco saldría avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 30 de marzo de 2016.  

  

Atinente al anotado aspecto, esta Sala ha manifestado:  

  

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

      

5. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

  

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la injusticia, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.  

  

6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de esta protección que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó la “(…) violación de derechos superiores del procesado”.  

  

  

7. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ariel José Otero García contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

   

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

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