STC4639-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4639-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00126-01  

(Aprobado en sesión veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor del Pueblo – Regional de esa urbe y el Ministerio Público.    

  

    

A. La pretensión    

  

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien inadmitió y rechazó la acción popular de radicado 2016-00506, con fundamento en requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

  

Por tanto, pretende, que se deje sin efecto la referida decisión y se ordene tramitar la acción constitucional mencionada.  

  

  

B. Los hechos  

  

       1. El accionante presentó acción popular contra Audifarma, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda bajo el radicado 2016-00506.  

  

        2. En proveído de 21 de noviembre de 2016 el despacho accionado inadmitió la demanda formulada porque i) no allegó la prueba del domicilio de la parte demandada, lo que debía realizase aportando el certificado de la existencia y representación legal; ii) no indicó el derecho colectivo que consideraba vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones y; iii) no presentó la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, para cuyo efecto concedió tres días al actor para corregir dichas falencias so pena de rechazo.  

  

        3. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de los anteriores medios de impugnación, expuso el promotor de la queja constitucional que las exigencias realizadas por el juzgador no están contempladas en la ley 472 de 1998.  

  

        4. En auto de 16 de enero de 2017 el juzgador mantuvo la decisión cuestionada y declaró inadmisibles los recursos de apelación.  

  

         5. El 6 de febrero siguiente se rechazó la demanda, por cuanto el promotor de éstas no cumplió la carga impuesta. Igualmente se dispuso el archivo de las actuaciones.  

Cartagena  

  

         6. El 16 de febrero de 2017 el actor popular formuló acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos, por cuanto el rechazo de la acción popular obedece a exigencias no contempladas en la ley que regula su trámite.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. Por auto del 20 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c.1]  

  

2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por cuanto su intervención se limita a la protección de los derechos colectivos. [Folio 64, c.1]  

  

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad remitió copia de las actuaciones censuradas. [Folio 11, c.1]  

  

3. En sentencia de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional tras advertir que por los mismos hechos y contra la misma autorizada judicial el accionante ya había presentado queja de similares características.  En consecuencia lo condenó a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de un salario mínimo mensual vigente, por concepto de costas. [Folios 96, c.1]  

  

4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó.  Advirtió que las causales de rechazo no se encuentran contempladas en la ley que regula el trámite de las acciones populares.  En cuanto a la condena en costas impuesta en primera instancia, manifestó que la misma no es procedente de atender que no está probada su mala fe, adujo que de existir dos acciones de tutela por los mismos hechos esto se debe «a un error humano, ya que constante mente [debe] tutelar a este despacho judicial [Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira].  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Según ha precisado esta Corporación:  

  

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  

  

3. En el caso que se examina por esta instancia, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la que en esta misma Sala se discute bajo el radicado 2016-00066-01, razón por la cual necesario es denegar el amparo ahora impetrado.  

  

En efecto, en la referida queja constitucional, formulada el 9 de febrero de 2017, el tutelante solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones a través de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira inadmitió y posteriormente rechazó la acción popular que formuló contra Audifarma, conocida en ese estrado judicial bajo el radicado 2016-00506, por considerar que las causales invocadas en el primer proveído no estaban contempladas en la ley 472 de 1998 como presupuestos de inadmisión.  

En esa decisión, verificadas por la Sala las exigencias que se le realizaron al accionante, se concluyó su ausencia de justificación legal, pues además de que la ley citada no obliga al actor popular a allegar con la demanda el certificado de existencia y representación de quien se considera infractor, como tampoco acreditar «los supuestos fácticos que sustentan la pretensión», toda vez que para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria, en su escrito genitor, Arias Idarraga señaló los derechos colectivos cuya protección reclamaba.  

       

Por esas razones en la sentencia de tutela mencionada, esta Sala concederá el amparo deprecado, dejando sin efecto los proveídos cuestionados, para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dé el trámite que legalmente corresponde a la acción popular conocida bajo el radicado 2016-00506.  

  

Así las cosas, evidente es que entre dicha reclamación y la que aquí se estudia, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, suficiente es el pronunciamiento que allí se hará para garantizar los derechos conculcados.  

  

Por todo lo anotado, razonable resulta afirmar, como lo hizo el a quo que la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que lo aquí planteado, lo cometió con anterioridad a escrutinio en sede constitucional, siendo necesario recordar que al ejercicio de la tutela debe ser de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.  

  

Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, conforme lo indicó el A Quo.  

  

4. Ahora bien, en punto a la sanción que por tal proceder se impuso al accionante, esta Sala estima conveniente revocarla de atender que en el escrito de impugnación, el tutelante se excusó de la situación advertida y manifestó que obedeció a un error humano, circunstancia por la cual no es posible advertir mala fe en su proceder.  

  

Al respecto ha establecido la Corte Constitucional que «una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 80 y 81 del Código General del Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe.  

  

En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad» (subrayado fuera del texto )1.  

  

Visto lo anterior, de cara a la excusa presentada por el accionante, posible es concluir que la formulación de esta acción obedeció a la ignorancia y descuido del peticionario, situaciones que de ninguna manera pueden configurar la mala fe que requiere la sanción impuesta en primera instancia.   

  

Sin que pueda considerarse que lo aquí resuelto contraríe las decisiones que en ocasiones anteriores ha emitido esta Corporación2, y en las cuales se confirman las sanciones que se han impuesto al actor popular por el ejercicio desmedido de las acciones constitucionales.  

  

Lo anterior, de atender que dichas condenas tienen origen en la reincidencia del actor popular en formular acciones de tutela contra la Defensoría del Pueblo, pese a que ya son varios los estrados judiciales que le han advertido que su proceder, en tratándose de la referida institución, evidencia un abuso del derecho y revela un actuar temerario de su parte, en tanto no especifica de manera concreta la causa de vulneración de sus derechos.  

  

5. Por las anteriores razones se revocará parcialmente la decisión emitida en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del presente trámite.  

  

SEGUNDO: CONMINAR a Javier Elías Arias Idarraga para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado del presente mecanismo constitucional y atienda la responsabilidad que implica el ejercicio de la acción de tutela.  

  

TERCERO: CONFIRMAR las demás decisiones emitidas en la sentencia mencionada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Sentencia T-537-15    

2 STC4244-2016, emitida el 24 de marzo de 2017.      

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