STC1470-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1470-2017  

Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02059-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Eneil Pérez Calderón contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Cúcuta, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al condenarlo en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo y rebelión.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se absuelva de responsabilidad penal o, en subsidio, se conceda el recurso de apelación contra el fallo condenatorio.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 31 de diciembre de 2007, la Fiscalía inició investigación previa, siendo vinculados Eneil Pérez Calderón, Neider Carrascal Pedroza, Héctor Saúl Carrascal y Alirio Ibáñez Robles, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo y rebelión como miembros del grupo alzado en armas denominado FARC-EP.  

  

2. Posteriormente, se profirió resolución de acusación contra las personas mencionadas, como presuntos coautores de las conductas punibles referidas, el 13 de julio de 2012, la cual fue confirmada por el superior el 13 de marzo de 2013.  

  

3. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta dictó sentencia el 27 de julio de 2015, en la que declaró a los procesados responsables de los delitos endilgados y los condenó a las penas de 192 meses de prisión, multa de 2.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

  

4. Inconforme con esta determinación, la parte pasiva interpuso el recurso de apelación.  

  

5. En auto de septiembre 15 de 2015, el a quo declaró desierto el medio de impugnación interpuesto por el defensor del señor Pérez Calderón, por no sustentarlo oportunamente.  

  

6. Contra esta decisión, el aquí quejoso presentó el recurso de queja ante el superior.  

  

7. El 12 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se abstiene de resolver el recurso de queja.  

  

8. En marzo de la anualidad mencionada, el accionante promovió una acción de la misma naturaleza contra los jueces de conocimiento, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores, la nulidad de la providencia emitida por el despacho colegiado y la revocatoria de la sentencia condenatoria.  

9. La Homóloga Penal, en sentencia STP2233-2016 de febrero 25 de 2016, negó el resguardo solicitado por no agotarse los medios de defensa judicial al alcance del promotor de la queja y porque el proveído del juzgador superior no fue arbitrario o caprichoso.  

  

10. Esta Corporación, mediante fallo STC4905-2016 proferido el 21 de abril siguiente, confirmó la determinación anterior.  

  

11. En fallo adiado el 19 de octubre de 2016, el ad quem revocó parcialmente la providencia apelada y absolvió a Neider Carrascal Pedroza, Héctor Saúl Carrascal y Alirio Ibáñez Robles de las conductas punibles aludidas.  

  

12. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que propuso en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y adicionalmente en esta providencia se valoraron erróneamente las pruebas, puesto que no se demostró su responsabilidad penal en los delitos acusados, máxime que los restantes procesados fueron absueltos por el ad quem en el fallo de segundo grado, motivos por los cuales él también debe ser absuelto de aquellas conductas punibles. [Folios 1-5, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 10 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los estrados judiciales querellados y se dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 231-232, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que esta acción no es el mecanismo para revivir oportunidades procesales fenecidas a causa de la falta de diligencia del apoderado del actor al tramitar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, motivo por el cual se opone a la prosperidad del resguardo. [Folios 240-242, c. 1]  

  

A su turno, la Secretaría de la Colegiatura accionada informó que contra el fallo dictado en segunda instancia no se había interpuesto el recurso de casación. [Folio 248, c. 1]  

  

3. En sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, debido a que el procedimiento realizado por el juzgado accionado al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada se ciñó a la legalidad, de modo que si las inconformidades del accionante no fueron debatidas en sede apelación porque no se interpuso oportunamente ese recurso, no pueden ser atribuidas al fallador de primer grado y, por tanto, aquella actuación no constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales. [Folios 248-260, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 239-241, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:  

  

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 2012-00017-01).  

  

2. En este asunto se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos, respecto a la sentencia condenatoria de primera instancia y el auto proferido por el ad quem, en el que se abstuvo de resolver el recurso de queja contra la decisión que declaró desierta la apelación contra aquel fallo, dentro del proceso penal seguido en su contra.  

  

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante la sentencia STP2233-2016 de febrero 25 de 2016, negó el resguardo deprecado por el aquí quejoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en donde se reprochó que el juzgador de primer grado «no [supo] lo ocurrido en la audiencia de juzgamiento, quien no practicó las pruebas y valoró incorrectamente las recaudadas», ni «valoró la cantidad y calidad de los [testigos] que declararon en beneficio suyo», y que el fallador de segunda instancia debió decidir el recurso de queja.  

  

Sin embargo, la protección constitucional fue denegada, debido a que «el accionante pudo atacar, oportunamente, la citada sentencia condenatoria, por intermedio del recurso ordinario de apelación, para reclamar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela» y, adicionalmente esa persona «tuvo a su alcance la posibilidad para poner de presente sus desavenencias adecuadamente, a través del aludido recurso, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de esa pretensión planteada en la demanda».  

  

Frente a la segunda inconformidad del impulsor de la salvaguarda, se indicó que «la Colegiatura accionada, a través del proveído proferido el 12 de enero de 2016, arguyó que el recurso de queja no aplica en los casos en que ha sido declarado desierto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 y la línea jurisprudencial de esta Corporación (CSJ SP, 14 sept. 1999, rad. 16.088)», y que esa providencia «descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la abstención en resolver de fondo el referido dispositivo de protección, no resulta dable pregonar que con esa determinación se desconocieron los derechos del actor».  

  

La determinación anterior fue impugnada por el promotor de la queja, no obstante, esta Corporación la confirmó, en el fallo STC4905-2016 proferido el 21 de abril de la anualidad precedente, en donde sostuvo, respecto a la inconformidad con la sentencia condenatoria, que «si el accionante no agotó todos los medios que tenían a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes», y frente al reproche contra el segundo proveído atacado se indicó que esta «estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía abstenerse de resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante».  

  

3. Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que se afectaron sus derechos fundamentales porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta incurrió en defecto fáctico al valorar el acervo probatorio del proceso penal adelantado en su contra, entre tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra aquella sentencia, pese a que interpuso en debida forma ese medio de impugnación.  

En ese orden, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en los fallos citados anteriormente, pues la petición de protección se fundó igualmente en su inconformidad con la apreciación de las pruebas que sustentan los delitos endilgados al actor y la falta de resolución del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Circunstancias que no justifican que se acudiera nuevamente a este mecanismo excepcional.  

  

Por lo tanto, es patente que el censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el juicio penal, reiterando las inconformidades citadas atrás, esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido en sede constitucional.  

  

Al respecto, la Corte ha señalado que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma referida líneas atrás, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales».   

  

Por lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, máxime cuando no puede pretender por este medio oponerse a las determinaciones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo en precedencia, ya fue objeto de pronunciamiento.  

  

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar otra determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4. Al margen de lo anterior, el quejoso también expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia emitida el 19 de octubre de 2016, revocó parcialmente el fallo emitido por el a quo y absolvió a Neider Carrascal Pedroza, Héctor Saúl Carrascal y Alirio Ibáñez Robles de los delitos por los que fueron condenados inicialmente, por lo cual él también debería ser absuelto, dado que todos fueron procesados por los mismos hechos y pruebas.  

  

En efecto, la Sala recuerda que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

  

5. Pues bien, en este caso se advierte que no se atendió el presupuesto en mención, pues el impulsor del resguardo tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, que no fue utilizado en razón a que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone mediante la interposición oportuna y adecuada del recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, el cual fue declarado desierto por el a quo, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.  

  

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en el escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso de la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.  

  

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:  

  

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

6. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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