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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1250-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00373-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela promovida por Rafael Eduardo Páez González como agente oficioso de su esposa María Lucy González Ortiz, contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional; actuación a la que se ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Baspc No. 30 “Guasimales”.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su cónyuge, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, al negarse a prestarle los servicios médico asistenciales que ella requiere con urgencia, en virtud de las patologías que padece – diabetes y neuropatía diabética – y que le han ocasionado pérdida de movilidad e intensos dolores, que se han venido agravando por la falta de tratamiento.
Sobre el punto, aseguró que: «…debido al aumento de la gravedad en su estado de salud los dolores son intensos, no ha podido dormir, el llanto es permanente, debe estar con un acompañante el 100% del día con ella, ya que no se puede valer por sí misma, tiene 63 años y aun siendo de la tercera edad no le dieron atención en urgencias. Las venas se le están secando y no han suministrado algún medicamento que contrarreste la enfermedad.»
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada brindarle la atención necesaria para que recupere su buen estado de salud, asumiendo el costo de los traslados y alojamiento en caso de ser necesaria su remisión a otra ciudad y sin exigirle el pago de cuotas moderadoras por carecer de recursos económicos para ello. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. La agenciada, quien cuenta con 63 años de edad, se encuentra afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria [Folios 4 y 16, c.1] y según resumen de historia clínica, padece «…Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, obesidad debida a exceso de calorías e hipertensión esencial (primaria)» [Folio 2, c.1]
2. El pasado 4 de noviembre de 2016, la paciente acudió al servicio de urgencias de la Clínina Medical Duarte, debido a que había perdido movilidad cinco días atrás y tenía intensos dolores que le impedían continuar una vida normal.
3. La institución asistencial se negó a atender a la usuaria, debido a que “la Brigada no había pagado”.
4. En virtud de lo anterior, el actor llevó a su esposa al servicio de urgencias de la Brigada 30, donde la atención se limitó a la aplicación de una inyección para paliar los fuertes dolores y se les indicó que no podían hacer nada más por la enferma.
5. El promotor del amparo acude a este mecanismo, porque considera que la conducta omisiva de la accionada, desconoce los derechos fundamentales de su pariente, cuya enfermedad avanza de manera descontrolada poniendo en riesgo no solo su integridad física, sino su vida. [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 7, c 1]
2. El Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales”, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, con base en que la agenciada no es beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares ni está acreditada la negación del servicio
3. En sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó al Jefe del Àrea de Sanidad del Ejército Nacional «…entregar (…) la autorización y se le practique “las valoraciones de optometría y ortopedia ordenados por el médico tratante (folios 7 y 8)”; así como los medicamentos e insumos que sean dispuestos por los respectivos profesionales de la medicina, para que de esta manera, cese la vulneración del derecho protegido y que su salud no se vea mayormente afectada, conforme a las motivaciones precedentes.» Por otra parte, negó las demás pretensiones. [Folios 19-25, c.1]
4. A solicitud del extremo actor, el 21 de noviembre de 2016, el A quo constitucional corrigió el fallo, en el sentido de indicar el nombre correcto de la agenciada y el contenido de la orden de amparo, para puntualizar que se contrae a «…entregar (…) la autorización de los controles pertinentes que expida u ordene el médico tratante; así como los medicamentos e insumos que sean dispuestos por los respectivos profesionales de la medicina, para que de esta manera, cese la vulneración del derecho protegido y que su salud no se vea mayormente afectada, por lo expuesto.” Adicionalmente, negó emitir pronunciamiento frente a asuntos que no fueron materia de debate en primera instancia. [Folios 40-43, c.1]
5. Inconforme, el Batallón vinculado impugnó la sentencia, con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la contestación de la demanda. [Folios 50-51, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar tales servicios, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos y de los controles médicos requeridos.
2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de los siguientes requisitos:
(…) “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…) (CC T-949/13).
3. De las pruebas aportadas se extrae que la ciudadana agenciada cuenta con 63 años de edad en la actualidad (ver fotocopia de la cédula de ciudadanía, folio 4); está afiliada al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria (ver fotocopia de su carné, folio 4); su afiliación está activa a la fecha (ver hoja de verificación de derechos, folio 16) y padece “diabetes mellitus (sin mención de complicación), obesidad debida a exceso de calorías e hipertensión esencial (primaria)”
Esta afirmación no fue desvirtuada por la referida institución que pese a ser debidamente notificada del trámite, contestó extemporáneamente (folio 26) y sin referirse, en todo caso, al asunto dentro del cual se le vinculaba, pues en su tardío memorial hizo alusión a una “cirugía de descompresión endoscópica, solicitada por el señor Juan Carlos Fonseca Duarte”, situación absolutamente ajena a las diligencias objeto de estudio.
Luego, la Sala tendrá por cierta la afirmación del reclamante, en cuanto a que su esposa no recibió el servicio médico que requería.
En el mismo sentido, se dará credibilidad al hecho narrado por el libelista, acerca de la respuesta que él y su cónyuge obtuvieron en el servicio de urgencias de la Brigada vinculada, que se concretó en la aplicación de una inyección a la paciente para mermar los dolores que padecía y la indicación de no poder acceder a su hospitalización
Lo anterior, en primer lugar, porque según las reglas de la experiencia, cuando se solicita atención de urgencias y la institución la niega, no se expide ningún tipo de documentación que permita soportar probatoriamente ese hecho; y, en segundo término, porque la institución reconoció tácitamente aquella aseveración al contestar que «…[l]a señora González Ortiz de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en la actualidad no ostenta la calidad de beneficiario de Subsistema de Salud de las fuerzas militares y de policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, no cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en este Establecimiento de Sanidad Militar.” (Negrillas originales, subraya para resaltar.)
En ese orden, para la Sala resulta lógico que si la autoridad castrense afirmó en sede de tutela no estar obligada a prestar el servicio de salud a la agenciada, con mayor razón la respuesta que le brindó a ella, como lo asegura el tutelante, fue que «…esta situación se salía de sus manos y yo debía mirar a que otra instancia debía recurrir para lograr su atención inmediata.» (Ver demanda de amparo).
Así las cosas, es evidente la vulneración a las garantías superiores de la paciente, en la medida en que pese a su avanzada edad (63 años) y deteriorado estado de salud por las múltiples patologías que la aquejan, no recibió la atención médica que requería para conjurar las dolorosas consecuencias de sus padecimientos, pues ni siquiera fue recibida en el servicio de urgencias, que es el más elemental y básico en estos casos, donde, según lo refiere su esposo, quien cuenta con cerca de 80 años de edad, «…debido al aumento de la gravedad en su estado de salud los dolores son intensos, no ha podido dormir, el llanto de ella es permanente, debe estar una acompañante el 100% del día con ella ya que no se puede valer por sí misma…»
En consecuencia, para salvaguardar las garantías superiores de la agenciada, la Corte estima necesario confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado, mas se modificará la orden de amparo en el sentido de ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y al Batallón de ASPC No. 30 “GUASIMALES”, que de manera inmediata, si aún no lo han hecho, procedan a admitir a la paciente agenciada en el servicio de urgencias y le practiquen las valoraciones médicas necesarias para establecer su condición actual de salud y el tratamiento médico especializado que requiere para un manejo adecuado de sus patologías y sus intensos dolores, así como proveerle el suministro de los medicamentos, insumos, aditamentos y demás elementos que, según sus médicos tratantes, requiera para su recuperación, sin hacerle exigible el pago de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación, toda vez que el actor afirmó no contar con recursos económicos suficientes para ello, manifestación que no fue desvirtuada por las entidades accionadas.
Esto último, en razón a que es palpable que tales emolumentos, en el caso que nos ocupa, constituyen una barrera que obstaculiza el acceso de la paciente a los servicios de salud, pues es claro que ella y su esposo, son personas de la tercera edad y debido a los graves quebrantos de salud que la primera padece, requiere de asistencia médica constante.
4. Para finalizar, en atención a que el accionante asegura que la usuaria no puede valerse por sí misma y por tanto requiere de una persona que esté con ella las 24 horas del día, se dispondrá que las tuteladas procedan a realizar una visita domiciliaria tendiente a determinar la necesidad de asignar un cuidador o una enfermera permanente, a su cargo, teniendo en consideración que el agente oficioso de la paciente cuenta con 78 años de edad, circunstancia que denota a las claras que no es apto para tal oficio, pues ello puede perjudicar su propia salud.
El funcionario que lleve a cabo el informe, deberá dejar constancia de los hallazgos en la residencia de los tutelantes y las razones con fundamento en las cuales aconseja o descarta dicha necesidad.
Así mismo, de ordenarse el traslado de la paciente a un municipio o ciudad distintos al de su residencia, la Dirección General de Sanidad Militar, deberá correr con los gastos de transporte, alojamiento e internación que ello conlleve.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que la obligación de asumirlo se trasladará a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que «(…) (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario»
La Dirección de Sanidad accionada no desvirtuó la aseveración del quejoso, cuando dijo «…no tenemos recursos económicos para cubrir estos gastos.» , luego la Corte no encuentra razón alguna para considerar que ello no obedece a la verdad y por el contrario, está en el deber de dar crédito a aquella afirmación en virtud de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en el principio de la buena fe.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la orden de protección constitucional, en el sentido de
PRIMERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y al Batallón de ASPC No. 30 “GUASIMALES”, que de manera inmediata, si aún no lo han hecho, procedan a admitir a la paciente agenciada en el servicio de urgencias y le practiquen las valoraciones médicas necesarias para establecer su condición actual de salud y el tratamiento médico especializado que requiere para un manejo adecuado de sus patologías y sus intensos dolores, así como proveerle el suministro de los medicamentos, insumos, aditamentos y demás elementos que, según sus médicos tratantes, requiera para su recuperación, sin hacerle exigible el pago de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación.
SEGUNDO: ORDENAR a las tuteladas realizar una visita domiciliaria tendiente a determinar la necesidad de asignar un cuidador o una enfermera permanente a la paciente.
TERCERO: DISPONER que de ordenarse el traslado de la agenciada a un municipio o ciudad distintos al de su residencia, la Dirección General de Sanidad Militar, deberá correr con los gastos de transporte, alojamiento e internación que ello conlleve.
CUARTO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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