STC1130-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1130-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00028-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Gómez Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados las partes y los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la acción de tutela con radicado No. 2016-00298-01, que promovió María Flor Pastrana Lizcano contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, a través de la cual, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo inquirido, declarando «la nulidad de todo lo actuado desde la continuación de la audiencia celebrada el día 5 de abril de 2016», a fin de que la autoridad jurisdiccional allí criticada volviera a practicarla «realizando una detenida y rigurosa valoración del mejor derecho que le asistiere a la a[llí] accionante como acreedora de los demandados» (fls. 42 a 47).  

  

Solicita, entonces, que se ordene al mentado Despacho judicial, que en contravía de lo dispuesto por la Colegiatura convocada, continúe con el trámite procesal pertinente dentro del proceso ejecutivo mixto en el que fungió como rematante y, por contera, que se mantenga incólume la diligencia de remate invalidada (fl. 2).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo mixto ya referenciado, se llevó a cabo el remate del inmueble objeto de garantías, el que le fue adjudicado; que descontenta con tal diligencia, la allí ejecutante interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado de conocimiento, con el fin de que se invalidara la almoneda, bajo el argumento que al estar todavía en trámite 2 demandas acumuladas a tal acción coercitiva, no era procedente adelantar la diligencia.  

  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 30).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.        La Juez Cuarta Civil Municipal de Neiva, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en el marco del proceso ejecutivo nombrado, indicó que «[e]l Honorable Tribunal Superior de Neiva (H), ordenó REVOCAR el fallo de tutela dictado (…), accediendo al amparo constitucional solicitado por la demandante, en consecuencia ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la continuación de la diligencia de remate, celebrada el 05 de octubre de 2016, y a la vez ordena que al momento de rehacer la continuación de la audiencia de remate, se haga una detenida y rigurosa valoración del mejor derecho que le asiste a la accionante como acreedora de los derechos», encontrándose el expediente al Despacho para resolver acerca de lo ordenado por el Superior (fl. 41).  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.-  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

  

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite, o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.  

  

2.        Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Hernando Gómez Díaz, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la sentencia dictada el pasado 13 de diciembre por el  Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, que revocó la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad de conceder el resguardo implorado, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2016-00297-01, que recientemente impulsó la señora María Flor Pastrana Lizcano en contra del referido Despacho, y a la cual fue vinculado el aquí gestor (fls. 42 a 47), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.  

  

3.        Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la protección presentada.  

  

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

  

  

4.        Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

Devuélvase a los juzgados de origen, los expedientes remitidos en calidad de préstamo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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