STC1131-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1131-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00151-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

  

1.        El sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por Colegiatura convocada, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra Nohelia Real Triana y Juan de Jesús Duarte Rojas.    

  

Solicita entonces, i) «DEJAR sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha 10 de octubre de 2016»; ii) «ORDENAR al Tribunal Superior (…) de Bogotá, rehacer la providencia tomando como fundamento las normas procesales reales aplicables para el caso concreto»; y, iii) «COMPULSAR copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el hecho de la pérdida del expediente» (fl. 52).   

  

2.        Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, dice, acreditó que agotó los medios estipulados procesalmente para notificar el mandamiento de pago al actual propietario del inmueble dado en garantía, es decir, el señor Juan de Jesús Duarte Rosas, y éste, en la diligencia de secuestro del aludido bien, «dio a entender que él asumió la obligación del pago» de la acreencia que en principio era titular la señora Noelia Real Triana, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, quien había ordenado seguir adelante la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada «prescripción del pagaré».    

  

Señala que aunque el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, preveía que la demanda debía dirigirse contra la propietario inscrito del inmueble, tal como sucedió, el ad quem consideró que «el deudor titular del crédito (…) e[ra] el ÚNICO que p[odía] interrumpir la prescripción de la acción cambiaria», lo cual asegura, resulta ilógico, en la medida que no es admisible que el actual demandado «pueda alegar la prescripción de la acción (…), pero, que no pued[a] interrumpirla».  

  

Indica que aunque el expediente contentivo del proceso se extravió por «9 MESES (noviembre de 2013-julio 2014», hasta que fue reconstruido, la aludida Colegiatura no solo pasó ello por alto para el cómputo del término de 3 años para notificar al demandado previsto en el artículo 789 del C.Co., sino que desconoció que en dicho periodo «no fue posible obtener las piezas procesales para culminar el trámite del emplazamiento» al ejecutado, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 31 a 40).     

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 24 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, precisó que el 10 de octubre pasado profirió la sentencia que se censura, la cual «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron» (fl. 50).  

b.   Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

3.        En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido en audiencia el 10 de octubre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado, al revocar el fallo de 3 de noviembre de 2015, del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar «probada la excepción nominada; “PRESCRIPCIÓN DEL PAGARÉ NO. 2273320121952”» (fls. 51 a 56), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos promovió en contra de Nohelia Real Triana y Juan de Jesús Duarte Rojas, pues en sentir de la accionante –allá ejecutante, se realizó una errada valoración probatoria de los documentos adosados a la controversia.  

  

4.        No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.  

  

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar la decisión de primer grado, la cual había determinado que existió interrupción de la acción cambiaria en la medida que el ejecutado, realizó algunas afirmaciones al respecto en la práctica de la diligencia de secuestro, luego de memorar senda jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,  puntualizó  lo siguiente:  

«pronto se advierte que la decisión debe revocarse, como quiera que la manifestación relativa a “Inicialmente hice el negocio a doña NOELIA con la idea de pagar las cuotas de las que pude pagar hace dos años cumplidos como unos 50.000.000. pague y a la señora NOELIA le di unos 60.000.000 más unos arreglos que vienen a ser unos 130.000.000 la idea es no perder le (sic) inversión que tengo con mi padre tenemos una finca en FUSAGASUGÁ y la idea es que mi papá quede con ella o quedemos de dueños ambos y no perder la plata que yo he invertido espero no sé qué tanto tiempo tendría yo para pagarle al banco el total” obtenida en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo 24 de septiembre de 2013, (…), no puede tenerse en cuenta a efectos de interrumpir el término prescriptivo respecto del pagaré No. 2273 320121952, no por los argumentos aducidos por el recurrente, sino por una razón, ésta es, que el demandado no ostenta la calidad de deudor, en otras palabras, no es el obligado cambiario.  

  

Siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que las anteriores consideraciones estaban dadas, pues ciertamente el señor Duarte Rosas, por una parte, «no suscribió el documento báculo de la ejecución pues la acreencia encartada la adquirió la señora Noelia Real Triana –a quien inicialmente se demandó-» y, por la otra, no se logró acreditar que «a propósito del negoció que realizó con la deudora a fin de hacerse dueño del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-74743 se hubiera obligado respecto de la acreencia en cuestión, en otras palabras, la asumiera; es que valga la pena insistir, la interrupción del término prescriptivo, supone una actuación del deudor –titular del derecho a invocarla- o de su representante, tendiente a reconocer la existencia de la deuda, y ello aquí no se comprobó».  

  

Ahora y en punto de la interrupción legal de la prescripción, destacó que ello tampoco tuvo allí ocurrencia, en la medida que el rito de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se surtió con posterioridad al término de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto, como quiera que  

  

«de cara a las cuotas causadas y no pagadas, tenemos que la demandada incumplió su obligación de pago, según lo advirtió el acreedor (…) a partir del 8 de febrero de 2011, data desde la cual debe contabilizarse el término extintivo, para concluir que esos valores prescribieron en la misma fecha en el año 2014. Análisis extensible al capital insoluto, más se computará desde la presentación de la demanda, esto es, el 21 de junio de 2011 (…), pues fue a propósito de que se aceleró el plazo que se hizo exigible, de manera éste prescribió el 21 de junio de 2014.   

  

De modo que, si quien está llamado a resistir la pretensión sólo fue notificado hasta el 22 de agosto de 2014 (…), es factible predicar (…), que la introducción de la demanda, no cumplió su cometido, puesto que sólo tenía la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, si el ejecutado era puesto a derecho de la orden de apremio notificada por estado el 25 de julio de 2011 (….), dentro del aludido plazo, y ciertamente esto no ocurrió. Por consiguiente, para cuando conoció del mandamiento, el citado fenómeno había aniquilado el derecho del acreedor; todo lo cual tiene como consecuencia, la extinción de la obligación cuyo pago se demanda (art. 1625, numeral 10 del C. C.).  

  

A lo que agregó, que las dificultadas que  se presentaron en el asunto para notificar a los ejecutados, «no puede oponerse a la operancia de la prescripción, sencillamente porque la ley no le otorgó de cara a este propósito efecto alguno, pues lo que al fin y al cabo importa es que entablada la ejecución, la respectiva orden de pago se les notifique a los encartados dentro del año siguiente a la notificación por estado al acreedor de dicho proveído y nada más» (ídem).  

  

5.        Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria  del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ejecutivos, máxime cuando, como quedó visto, el ad quem sí tuvo en cuenta los medios probatorios existentes en el asunto y las normas que eran aplicables en el asunto, para determinar en últimas, que en efecto, la acción coercitiva se encontraba prescrita, al haberse notificado en la oportunidad correspondiente la orden de apremio y que no fue interrumpida ya sea natural o legalmente, tal como fue expuesto.    

  

6.    En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2016).  

7.        Finalmente, y de cara a la petición de la parte inconforme atinente a que se ordene al Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, el estudio de las conductas desplegadas en el proceso censurado y en especial el extravío del expediente, resulta pertinente manifestar que, tal como se ha precisado en anteriores oportunidades, puede acudir directamente ante esa Colegiatura para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC201-2016), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1526-2016 entre otras).  

  

8.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye que la reclamación invocada está llamada al fracaso.  

         

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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