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Magistrado ponente
STC2806-2017
Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00814-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por María del Carmen Ramírez de Bernal contra la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN, y el Depósito de Vehículos Buenos Aires S.A.S., extensiva al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulneradas por los convocados.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que el Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación del ejecutivo promovido por Davivienda S.A. frente a la aquí actora, disponiendo a su vez levantar la medida de “aprensión y captura” decretada sobre el automotor de placas RKW-237, de propiedad de la tutelante.
Señala la querellante que solicitó su devolución al Depósito de Vehículos Buenos Aires S.A.S., firma encargada, entre otras, de cuidar los automóviles retenidos en esta ciudad por “mandato de la judicatura”; empero, ésta le previno que debía antes “cancelar los costos del parqueadero”.
Por estimar la gestora que las sumas cobradas resultaban “injustas”, ventiló su queja ante el referido estrado, quien al hallar irregularidades en la aprehensión del rodante, le ordenó a la Policía Nacional entregárselo a aquélla “sin costo alguno”, conminando a su vez a dicha autoridad “investigar disciplinariamente al patrullero que materializó la cautela (sic)”.
Aduce que a la fecha los convocados no han acatado la citada resolución judicial.
3. Suplica, por tanto, (i) se le permita “retirar su carro (sic)” sin pagar por el aparcamiento; y (ii) enviar copias a los entes competentes para impulsar investigación “disciplinaria” respecto del oficial que incautó el mencionado bien (fls. 23 a 28, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
La Policía Nacional se opuso al ruego tuitivo, manifestando “no ser [la] competente” para restituir el automóvil, pues tal obligación recae en la sociedad encargada de su “depósito”.
En relación con la pesquisa “disciplinaria” al patrullero que inmovilizó el automotor de placas RKW-237, indicó
“(…) que no se puede establecer que sea miembro activo y/o retirado de la institución policial, porque la información aportada revisada en la base de datos (sic) (…) no [lo] registra como funcionario de la institución, (…) como tampoco la placa registrada (…) [pues] le hace falta un número, en tal razón, la Policía Metropolitana de Bogotá [viene] realizado todas las gestiones y procedimientos internos [a fin] (…) de encontrar (…) prueba alguna [para cerciorarse] de que se trata de [un] miembro activo de la Policía Nacional (sic) (…)” (fls. 61 a 64, cdno. 1).
El Juez Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Depósito de Vehículos Buenos Aires S.A.S. guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por prematuro al establecer que el 17 de enero del corriente año, el referido juzgador “ofició al Depósito de Vehículos Buenos Aires S.A.S., otorgándole un término perentorio para que proceda, sin cobrar suma alguna, entregar el [Aveo Emotion, tipo sedán] de placas RKW-237 a la [actora]”.
En cuanto hace a la Policía Nacional, expuso:
“(…) El Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a través de auto de 14 de octubre de 2016 (…) requirió a la aquí accionante para que acreditara haber [radicado] el oficio de aquél requiriendo a Control Interno de esa Institución (sic) con el fin de que adelantara la indagación disiciplinaria contra el patrullero que (…) practicó la inmovilización del automotor, sin que obre en el expediente prueba de que la [actora] haya acatado lo [impuesto por el Juez] con miras a que la autoridad judicial pueda adoptar las determinaciones a que haya lugar, de ahí que también sea improcedente la petición que eleva para que a través de este medio tuitivo se (…) ‘investig[ue] la actuación (…) del Policía que capturó el automóvil (…)” (fls. 132 a 136, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora resaltando los argumentos del libelo genitor (fl. 197, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. María del Carmen Ramírez de Bernal censura la conducta de los querellados porque no le han entregado su vehículo de placas RKW 237, desconociendo la orden impartida con ese fin por el Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
2. Revisado el subexámine, se avizora que el señalado juzgador mediante providencia de 22 de julio de 2016, conminó a la Policía Nacional –Sijin, Sección Automotores y a Control Interno-, a fin de realizar, de un lado, el reintegro del rodante a la quejosa sin “exigírsele pagar suma alguna por el costo del parqueo”; y de otro, iniciar investigación disciplinaria contra el patrullero que lo aprehendió.
Ante el presunto incumplimiento de la señalada decisión por la institución policial, la querellante le insistió al estrado dictar las medidas pertinentes para concretar ese mandato; empero, éste le advirtió que previo a adoptar determinación al respecto, debía “allegar constancia de los [radicados] de los oficios del despacho dirigidos a esa autoridad en donde se le informaba sobre la referida orden”.
Aunque no existe prueba en el plenario que denote el acatamiento del precitado requerimiento a cargo de la gestora, recientemente, el mentado juzgador, al tener conocimiento de que el automóvil se encuentra en las instalaciones de la firma Depósito de Vehículos Buenos Aires S.A.S., y ante la renuencia de la misma de regrésaselo a la señora Ramírez de Bernal, el 17 de enero de 2017, obligó a dicha sociedad reintegrárselo a aquélla en un “término de 5 días sin exigencia económica alguna”, proveído que se halla en trámite de enteramiento, pues apenas se envió el oficio concerniente.
3. Reseñado lo anterior, refulge la improcedencia del amparo por prematuro, al observarse prima facie que su tema soporte, esto es, la materialización de la devolución del automotor a la tutelante, tiene pendiente el obedecimiento de la “orden” emitida en ese sentido por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá a la actual depositaria del bien, la cual, en caso de no hacerlo en el plazo y forma previsto, podrá verse avocada a recibir sanciones que eventualmente le imponga el juez en ejercicio de su atribución correccional contemplada en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso1.
Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre temáticas que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Así las cosas, el amparo resulta prematuro porque, como quedó visto, el tópico que motiva a la querellante a acudir a esta vía se halla todavía a la espera de ser solucionado.
A propósito, esta Corporación manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. No se dará curso a la solicitud relacionada con remitir copias a los entes competentes para impulsar investigación “disciplinaria” al oficial que aprehendió el rodante, teniendo en cuenta que según la información suministrada por la Policía Nacional, ese ente ya avocó indagación al respecto, razón por la cual, al satisfacerse dicha pretensión se configuró la carencia de objeto por hecho superado3.
En una temática de idénticos contornos, dijo esta Corte:
“(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
“(…) “3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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