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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00436-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Saldarriaga Álvarez en nombre propio y en representación de María Mercedes Acevedo Gaviria, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y Luis Antonio Medina Casas, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
En consecuencia, solicita «se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 1º de noviembre de 2016 y/o se decrete la nulidad desde las audiencias realizadas sin presencia del apoderado de la demandada» (folios 1 a 5, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Familia de Bello decretó la interdicción judicial por discapacidad absoluta de Judith, María Mercedes y Nora Elena Acevedo Gaviria, designando como guardadora dativa a Luz Marina Saldarriaga Álvarez.
2.2. En agosto de 2014, María Teresa Gaviria, en calidad de tía de las discapacitadas, promovió proceso de remoción de curaduría contra Luz Marina Saldarriaga Álvarez, cuyo conocimiento le correspondió al despacho accionado.
2.3. La actora como guardadora de María Mercedes Acevedo Gaviria1 solicitó amparo de pobreza, deprecando se le designara un apoderado de oficio; a lo cual accedió la sede judicial, asignándole como mandatario al abogado Luis Carlos Buriticá, quien el 2 de octubre de 2015 contestó la demanda y asistió a la primera audiencia; profesional que posteriormente renunció al cargo al haber sido nombrado en otro de naturaleza pública que le impedía continuar en aquél.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, el estrado judicial criticado designó al abogado Luis Antonio Medina Casas, como apoderado de la accionante, con el fin de continuar con el trámite judicial respectivo.
2.5. El 2 de septiembre de 2016 se adelantó audiencia de pruebas, en la que fueron sustentados los dictámenes decretados, sin que allí la gestora estuviera representada por mandatario judicial.
2.6. Sostuvo la quejosa que el 1º de noviembre siguiente el despacho acusado dictó fallo sin contar con la presencia de su abogado, removiéndola del cargo de curadora y nombrando como tal a María Mercedes Gaviria de Tabares, esto, al considerar que a ésta le asistía un mejor derecho por su parentesco con la interdicta sus condiciones económicas y profesionales.
2.7. Relató que al no tener derecho de postulación no pudo recurrir tal determinación, la que fue notificada al «Ministerio Público… que tampoco se pronunci[ó] al respecto y no asisti[ó] a ninguna de las audiencias».
2.8. Agregó que «el juzgador incurrió en una protuberante vía de hecho, al decretar la terminación del proceso sin que se permitiera a la parte demandada interponer ningún recurso, aduciendo que no estaba [el] apoderado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello se limitó a remitir el expediente del juicio criticado en calidad de préstamo, al Tribunal constitucional (folio 98, cuaderno 1).
1. La Personería Municipal indicó que revisado el asunto objeto de queja «pudo constatar que existe violación flagrante a los derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión del juzgado accionado negando la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción, toda vez que se practican pruebas y se emite fallo sin garantizar la defensa técnica para la accionante» (folios 99 a 100, cuaderno 1).
1. María Mercedes Acevedo Gaviria, a través de apoderado judicial, pidió negar la salvaguarda al considerar que lo pretendido por la actora era revivir, indebidamente, el juicio cuestionado, toda vez que la determinación allí tomada la afectó económicamente al despojarla de la pensión de la «pupila».
Agregó que el despacho criticado designó «un defensor de oficio a la CURADORA, a fin de que pudiere contestar la demanda y l[a] representar[a] en el proceso; con lo cual cumplió con lo que le fuere solicitado»; el mandatario asignado contestó la demanda y «el que asistiere o no a las audiencias no [era] responsabilidad del despacho sino del profesional que ejerce el derecho» (folios 112 a 114, cuaderno 1).
1. Alba Catalina Noreña Córdoba, como curadora ad-litem designada a Luis Antonio Medina Casas para este trámite constitucional, indicó acogerse al análisis probatorio del Juez constitucional, resaltando que el amparo debía negarse, habida cuenta que la actora contaba con otros mecanismos idóneos para que se investigara y sancionara la eventual negligencia profesional en la que pudo haber incurrido el abogado designado (folios 120 a 123, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que el estrado judicial accionado no le comunicó el nombramiento al abogado Luis Antonio Medina Casas a fin de que representara a la actora, en virtud del amparo de pobreza concedido en el juicio censurado, por lo que se configuró una vía de hecho, pues se «violentó [el] derecho a la defensa, habida cuenta que no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas e interponer los recursos pertinentes contra las decisiones que se tomaron»; por lo que dispuso:
… DEJA[R] SIN EFECTOS las continuaciones de la[s] audiencia[s] realizadas, en septiembre dos (2) y noviembre primero (1º) del dos mil dieciséis (2016), por la jueza Primera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en proceso verbal de remoción de guardador, adelantado por María Teresa Gaviria contra Luz Marina Saldarriaga Álvarez y… ORDEN[Ó] a dicha funcionaria que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunique su nombramiento al abogado designado en amparo de pobreza a la demandada para que la represente en dicho proceso y fije fecha y hora para continuar la audiencia, debiendo en todo caso reanudarla dentro de los veinte (20) días siguientes al término anterior (folios 124 a 135, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó María Teresa Gaviria argumentando que el proceso de remoción de curador fue debidamente adelantado y su fallo motivado con amparo en la norma aplicable y en el precedente jurisprudencial.
Agregó que la actora no podía alegar su propio error, pues era su deber notificar al abogado que le fue designado para su defensa (folio 152, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan las audiencias de 2 de septiembre y 1º de noviembre, ambas de 2016, mediante las cuales se adelantó el juicio de remoción de curaduría contra la actora, sin presencia de su defensa técnica, a pesar de que oportunamente formuló solicitud de amparo de pobreza para que se le designara un profesional de derecho que asumiera su representación.
3. Delimitado lo anterior, de entrada, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de Luz Marina Saldarriaga Álvarez, destacando que la ausencia de mandatario judicial para salvaguardar sus derechos en el juicio criticado constituye una clara «vía de hecho», lo que permite superar cualquier incuria derivada de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes frente a las determinaciones cuestionadas.
Al respecto la jurisprudencia ha considerado:
… puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
…contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial (CC T-1103/04).
1. En el caso en concreto resulta de suma importancia resaltar que a la luz de los artículos 1512
2. , 1523
3. y 1544 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza busca asegurar los derechos de defensa y contradicción a las partes que por carencia económica no pueden asumir los costos que demandan los mismo, para lo cual bastará efectuar la petición correspondiente exponiendo la incapacidad de soportar tales gastos; al respecto la jurisprudencia ha sostenido que:
…al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al mismo, siendo requisito sine qua non, según el artículo 161 ibídem [hoy artículo 152 del Código General del Proceso]… [A]firmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado” (STC3018-2015, 18 mar., rad. 00068-01).
De igual manera la Sala ha sostenido que:
… la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer el amparo” (CSJ SC, 23 nov. 2012, rad. 00313-01, citada en STC3018-2015, 18 mar., rad. 00068-01).
Por lo que:
El objeto de este instituto procesal es asegurar a las personas que por sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que requiere el proceso la defensa de sus derechos, merced que constituye el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio procesal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que implica que su desconocimiento conlleve la vulneración de los derechos esenciales (STC01375-2014, 26 sept., rad. 02068-00).
Por otra parte, se tiene que una vez designado el mandatario de oficio con ocasión de la concesión del amparo de pobreza, se debe proceder comunicarle a aquél tal nombramiento, conforme lo establece el artículo 49 ídem, el cual enseña que:
Lo que se debe aplicar en concordancia con el inciso 3º del artículo 154 ídem, el cual contempla que:
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
5. En el sub-lite, como se advirtió, se observa la presencia de irregularidades suficientes para confirmar la decisión del a quo constitucional, que accedió a la salvaguarda invocada por la accionante.
En efecto, el yerro principal en el que incurrió el Juzgado, fue continuar con las audiencias de 2 de septiembre y 1º de noviembre de 2016, sin que Luz Marina Saldarriaga Álvarez estuviera debidamente representada, pues si bien es cierto Luis Carlos Buriticá renunció al cargo de abogado de oficio en representación de la gestora y el despacho nombró como reemplazo a Luis Antonio Medina Casas, también lo es que para los días en los que se adelantaron las referidas diligencias, el despacho accionado no había comunicado dicho nombramiento al apoderado designado para continuar con la representación de la amparada por pobre y mucho menos dicho profesional había aceptado el cargo, a fin de salvaguardar los derechos de la demandada, sin que resulte acertado considerar que era carga de la actora surtir tal notificación, como erróneamente lo aseguró la impugnante.
6. Por otro lado, se hace un llamado a los agentes del Estado, en el caso en concreto a los Procuradores Delegados o los Personeros Municipales5
, para que sean más activos en procesos como el aquí cuestionado, donde fue debidamente notificado el agente del Ministerio Público y éste no señaló al fallador ordinario la anterior situación; resaltando que en el desarrollo de los juicios donde se busca la protección de personas con discapacidad mental, dichos funcionarios no pueden ser convidados de piedra.
Finalmente, se insta al juzgador criticado para que al momento de desatar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, tenga en cuenta la totalidad del acervo probatorio de cara a la configuración de alguna causal válida para la remoción de la curadora designada a la interdicta, la que debe ser de carácter objetivo, con apoyo en la normatividad que regula la materia, especialmente la Ley 1346 de 2009 que incorporó la Convención de las Naciones Unidas sobre Protección de Derechos a Personas con Discapacidad, cuyo propósito es «proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», a más de incluir aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Para ese entonces, las incapaces Nora Elena y Judith Acevedo Gaviria habían fallecido.
2 Amparo de Pobreza. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
3 Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
4 Efectos. … En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.
5 Código General del Proceso, artículo 45, Ministerio Público, Las funciones de Ministerio Público se ejercen… 2. Ante los jueces del circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. También podrá hacerlo a través de los personeros municipales del respectivo municipio, como delegados suyos y bajo su dirección.
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