Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00926-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Alexander Jiménez Valderrama contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita «se declare la inconstitucionalidad del interlocutorio… de fecha 2 de noviembre de 2016… y sea estudiado de nuevo por el inferior la demanda para su admisibilidad» (folio 2 vuelto, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Alexander Jiménez Valderrama promovió un juicio que denominó verbal contra Ángela Perlaza viuda de Cano, Jafeth, Hoover Eladio, Elizabeth, Ismary, Alexandra, Jackeline y Cristian Cano Perlaza, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.
2.2. Mediante auto de 8 de agosto de 2016 el referido estrado consideró que la revisión del asunto debía hacerse bajo las normas que gobiernan el proceso ejecutivo, pero que como el título adjuntado no era exigible ni se cumplían los requisitos del artículo 434 del Código General del Proceso, no libraba mandamiento de pago, decisión que recurrida en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo en auto de 3 de octubre siguiente y fue confirmada el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
2.3. Indicó el accionante que había formulado dos demandas ejecutivas con el fin de que se ordenara suscribir un documento, pero no se accedió a librar mandamiento de pago en esos términos, por considerarse que no se cumplían las exigencias legales para tal efecto.
2.4. Señaló que ante dicha circunstancia formuló una nueva demanda, esta vez para adelantar un juicio verbal, con una pretensión diferente, a saber, que en vez de que «se oblig[ue] a que se suscriba un documento», «se declare la obligación de suscribir[lo]», pero tal ruego tampoco fue admitido (folio 2 vuelto, cuaderno 1).
2.5. Agregó que los juzgadores no se dieron cuenta que pretendía tramitar un juicio de conocimiento y no una ejecución; y lo dejaron en «el limbo», pues no puede reclamar su derecho; desconociendo con ello el verdadero contenido de su demanda (folio 2 vuelto, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que al efectuar la revisión de la demanda, encontró que no cumplía con los requisitos para que se librara mandamiento de pago; que el documento allegado no prestaba mérito ejecutivo; que el promotor ha contado con todas las oportunidades para acceder a la jurisdicción, presentando recursos frente a sus inconformidades, los que han sido resueltos de manera argumentada y motivada; que cuenta con acceso a la justicia, toda vez que puede volver a presentar su demanda ajustada a los requerimientos exigidos, pues «si lo que quiere es que se le adelante un trámite declarativo, tiene toda la libertad de presentar sus hechos y pretensiones en ese sentido», sin que la tutela sea una tercera instancia para efectuar un nuevo estudio del tema (folio 20 vuelto, cuaderno 1).
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali señaló que el trámite impartido se ajustó a la normatividad vigente; que no incurrió en una actuación que vulnere los derechos fundamentales del gestor; y se atenía a la decisión que se adoptara en esta acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que los juzgadores no incurrieron en vía de hecho, pues han sido las falencias de la demanda y la falta de claridad que han obligado a los jueces a interpretarla y darle el trámite que legalmente le corresponde; que los falladores estuvieron de acuerdo en que los hechos y pretensiones de la demanda corresponden a un proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento, «no obstante que el actor quiera forzar los hechos y sus pretensiones por una senda jurídica distinta a la que indica el legislador»; que resulta claro que el abogado del ahora peticionario «no tiene claro el camino jurídico a seguir para lograr hacer valer los derechos de su prohijado», ni tampoco «que no puede obtener el cumplimiento del contrato de promesa porque no tiene título ejecutivo alguno para hacer suscribir el contrato prometido pese a que ya en dos oportunidades ello se le ha indicado vía negación de la orden de apremio» (folio 29, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las instancias «no estudian, acostumbrados a las generalidades» (folio 36, cuaderno 1).
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el 30 de junio de 2016 el promotor presentó una demanda en contra de Ángela Perlaza viuda de Cano, Jafeth, Hoover Eladio, Elizabeth, Ismary, Alexandra, Jackeline y Cristian Cano Perlaza, con el fin de que se le diera «el trámite de proceso verbal» y se hiciera la siguiente declaración «en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada», en aplicación de los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso:
Que los demandados… se encuentran obligados a suscribir la escritura pública de venta real y enajenación perpetua a favor del demandante Alexander Jiménez Valderrama los derechos sucesorales que tienen sobre la cuota del 50% de la mejora construida en el lote baldío ubicado en la carrera 20 No. 19-30 del municipio de Dagua, de una extensión…, consistente en una casa de habitación con dos locales comerciales… distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-116653 de la oficina de registro de Cali… (folio 6, cuaderno 1).
Mediante proveído de 8 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua consideró que la revisión del asunto debía efectuarse bajo las normas que gobiernan el proceso ejecutivo, pues del análisis de la demanda extraía que se pretendía la suscripción de una escritura pública, empero, como el título ejecutivo no era exigible ni se cumplían los requisitos del artículo 434 del Código General del Proceso, no libraba mandamiento de pago.
Esa decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el gestor, pero se mantuvo en auto de 3 de octubre siguiente y se confirmó el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, tras indicarse que:
…El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. El documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, de donde se sigue que sin su presencia, no puede librarse el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada.
El artículo 430 del Código General del Proceso, estatuye al respecto: ‘Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal’.
Por su parte el Artículo 430 inciso 3o y 4o del Código General del Proceso, en su parte pertinente dispone: ‘Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.’.
Para el caso, lo que pretende el apoderado judicial de la parte actora es adelantar el proceso declarativo, con el argumento de que el juzgado de conocimiento en dos ocasiones se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo, olvidando que para dicho trámite debe mediar la revocatoria del auto de mandamiento de pago por vía de reposición por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, situación que no se ha presentado en el caso de estudio, por lo tanto, no cumple con los requisitos que el artículo 430 del Código General del Proceso exige para admitir la demanda declarativa, razón por la cual la juez de primera instancia previo estudio de la demanda consideró que la misma debía tramitarse conforme a las reglas que rige los procesos ejecutivos, puesto que la pretensión del demandante va encaminada a que la parte demandada se encuentra obligada a suscribir la escritura pública de venta a su favor, trámite que se debe realizar conforme lo establece los artículos 434 y 436 del Código General del Proceso, eso sí, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que no fueron aportados con la demanda como quedó anotado en el auto materia del recurso.
En consecuencia el título ejecutivo idóneo para impetrar la presente acción es el contrato de compraventa, en la cual consten las obligaciones, expresas, claras y exigibles a cargo del demandado de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., acompañado de la minuta o el documento que de ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez -artículo 434 del C.G.P. (folios 12 y 13, cuaderno 1).
3. Bajo el anterior contexto, se concluye que en el sub examine se incurrió en una vía hecho, comoquiera que los estrados, acusado y vinculado, no apreciaron la demanda formulada ni el recurso interpuesto frente al proveído de 8 de agosto de 2016.
Ciertamente, se observa que en el libelo inicial, el gestor solicitó se le diera el trámite de un juicio verbal con el fin de que se declarara, en sentencia, que los demandados estaban obligados a suscribir la escritura pública sobre los derechos sucesorales que tienen de la cuota del 50% de un inmueble; sin embargo, como el estrado municipal, sin ninguna justificación válida, entendió que el juicio se trataba de un proceso ejecutivo y resolvió no librar mandamiento de pago, el gestor recurrió esa determinación, exponiendo que debía seguirse con el trámite correspondiente, pues el verbal busca que se constituya la obligación de suscribir el documento, el que es completamente diferente al ejecutivo que pretendía la orden de apremio por la obligación de hacer.
Posteriormente, el despacho del circuito acusado entendió que lo pretendido por el promotor era adelantar un proceso declarativo porque en dos ocasiones anteriores no se había librado mandamiento de pago, pero que para dicho trámite debía mediar la revocatoria del mandamiento de pago, lo cual no se había presentado en ese asunto.
4. Así las cosas, tal como quedó reseñado, se observa que los estrados convocado y vinculado, no fueron claros en el estudio e interpretación de la demanda inicial, ni de los medios de impugnación formulados, lo cual transgredió sus garantías esenciales e impidió el estudio de las pretensiones del demandante.
En efecto, los juzgadores no analizaron que lo pretendido era que se impartiera un trámite declarativo mas no un ejecutivo, ni mucho menos tuvieron en cuenta que el accionante reiteró su aspiración en diferentes ocasiones y que no solicitó que se adelantara la actuación conforme a lo previsto en los artículos 434 y 436 del Código General del Proceso, por lo que lo adecuado, en caso de considerar que la demanda declarativa no reunía los presupuestos para ser avocada, era inadmitirla con el fin de que fuese subsanada, que no proceder a negar un mandamiento de pago que, incluso, no reclamaba el actor, variando arbitrariamente el querer de éste.
De manera que se concluye que los juzgadores no sustentaron de forma suficiente y precisa las determinaciones criticadas, mediante las que se entendió, erróneamente, que el juicio instaurado era un ejecutivo y se denegó librar mandamiento de pago, y en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica (…). (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
Y que:
… el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
5. Se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:
Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso del accionante.
Segundo: Deja sin efecto los proveídos de 8 de agosto y 3 de octubre de 2016, emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, así como el auto de 2 de noviembre del mismo año, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, y las providencias que de estos dependan.
Cuarto: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Quinto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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