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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2807-2017
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Héctor David Velásquez Andrade y Lina Marcela Cabrera González, actuando en nombre propio y en representación del menor Santiago Velásquez Cabrera, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, actuación a la que se ordenó vincular al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, unidad familiar y protección a los niños, que consideran vulnerados por las autoridades públicas acusadas al no resolver la solicitud de traslado del Capitán Velásquez Andrade en la ciudad de Neiva.
En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene a los organismos querellados que accedan a la petición de reubicación laboral.
B. Los hechos
1. Héctor David Velásquez Andrade es Capitán del Ejército Nacional y fue asignado a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, ubicada en Larandia, Caquetá.
2. Desde febrero del año precedente, el actor solicitó a sus superiores y al Centro de Familia de la Novena Brigada del Ejército Nacional que fuera trasladado a Neiva, debido a que sufre de problemas psicológicos y económicos, y su familia se encuentra radicada en esa ciudad.
3. En efecto, la trabajadora social de la Dirección de Familia y Asistencia Social de la entidad accionada, rindió un «Informe Técnico Psicosocial y/o Jurídico» el 2 de marzo de 2016, en el que sugirió que el Centro de Familia debía continuar con el acompañamiento al militar y apoyarlo para su traslado a Neiva.
4. Mediante comunicación fechada el 8 de marzo siguiente, la Jefatura de Familia y Bienestar Social del organismo castrense le informó al quejoso que debía anexar algunos documentos para el proceso de apoyo a la solicitud de reubicación laboral.
5. El 18 de marzo de 2016, el señor Velásquez Andrade pidió al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega y al Jefe de Familia y Bienestar Social del Ejército Nacional su intervención y apoyo para que se efectuara su traslado y reubicación laboral.
6. El Subdirector de Personal de la entidad accionada, en escrito adiado el 26 de abril siguiente, informó al peticionario que «hasta tanto no agote el conducto regular y no emita el respectivo concepto por parte de la dependencia que se encuentra adelantando el seguimiento del caso no se podrá pronunciarse (sic) esta Dirección frente a su traslado».
7. En criterio de los peticionarios de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que atraviesa por una grave situación familiar, de salud y económica que le impide desarrollar sus funciones como miembro del Ejército Nacional lejos del lugar en el que reside su familia, por ende, en su sentir, es necesario que se resuelva positivamente la solicitud de traslado a la ciudad de Neiva incoada ante sus superiores. [Folios 1-8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de abril de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 122, c. 1]
2. La Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que las peticiones de traslado deben tramitarse con la justificación respectiva, siguiente el conducto regular, con los respectivos apoyos del Comandante de la Unidad Táctica, Brigada y División, y que en el caso concreto el actor no ha aportado los documentos solicitados por el Director de Familia y Bienestar Social, de modo que no se ha agotado el trámite correspondiente. [Folios 134-146, c. 1]
3. Posteriormente, en auto del 28 de abril siguiente, se ordenó la vinculación del Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, Mayor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel. [Folio 157, c. 1]
A su turno, el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado y manifestó que ha cumplido con el procedimiento administrativo que regula a las Fuerzas Militares. [Folios 167-170, c. 1]
4. En sentencia del 3 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió parcialmente el amparo deprecado y ordenó al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega que diera respuesta completa y de fondo a la petición del accionante, debido a que no ha sido atendida por aquel funcionario, pese a que se requiere para el trámite de su solicitud de traslado, sin embargo no se otorgó la salvaguarda constitucional en lo referente a la reubicación laboral porque el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a su alcance para tal efecto. [Folios 187-191, c. 1]
5. Inconformes con esta determinación, los promotores de la queja la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistieron en que debe concederse la protección solicitada porque es el único mecanismo idóneo para obtener el traslado aludido. [Folios 227-236, c.1]
6. Mediante providencia del 16 de mayo siguiente se concedió la impugnación, sin embargo el expediente fue remitido erróneamente a la Corte Constitucional, el cual tan solo fue entregado a esta Corporación hasta el 2 de febrero del año cursante. [Folios 248, c. 1 y 1, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que los accionantes pueden acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegaron, pues para tal fin contempló el legislador la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
En efecto, esa persona tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar las decisiones de las autoridades castrenses accionadas durante el trámite de la solicitud de traslado de las instalaciones de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, en Larandia, Caquetá, hacia la ciudad de Neiva, en donde reside la familia del Capitán Héctor David Velásquez Andrade, una vez concluya el procedimiento administrativo en el que se defina si es procedente o no la reubicación laboral deprecada.
De manera que si los tutelantes no han agotado todas las herramientas ordinarias con las que cuentan, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que ha de ser dirimida, de manera exclusiva, en primer lugar por las autoridades administrativas y, posteriormente, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello, ante el cual pueden solicitar medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías, para evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las determinaciones abiertamente ilegales.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la presente, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De otro lado, la Corte advierte que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por parte del Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, Mayor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel, puesto que el Capitán Héctor David Velásquez Andrade le solicitó el 18 de marzo de 2016 que brindara su intervención y apoyo en el trámite de su traslado y reubicación laboral [Folios 25-29, c. 1].
No obstante, tal como lo advirtió el Tribunal en la sentencia impugnada, la autoridad querellado no acreditó que hubiera emitido una respuesta en la que resolviera lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, y que la pusiera en conocimiento del peticionario, lo que indica una clara transgresión de la garantía superior examinada.
En consecuencia, es necesaria la intervención del juez de tutela a fin de garantizar la emisión de una contestación que cumpla los requisitos legales correspondientes, en la forma establecida por el a quo constitucional.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación, en lo que respecta al otorgamiento del traslado pedido por el accionante mediante esta acción, está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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