STC493-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC493-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00093-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

       Decídese la tutela instaurada por Joel Alonso Arcila Atehortua en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Lucía Josefina Herrera López, y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta urbe, trámite al que fueron vinculados oficiosamente los Despachos Segundo y Octavo de Descongestión de Familia, ambos de esta ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de unión marital de hecho que Marleny Sánchez Romero le formuló.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- Luego de que el despacho treinta y uno accionado asumió el conocimiento del sub judice, la célula judicial segunda convocada, a la que el asunto le fue remitido, dictó fallo desestimatorio de 14 de febrero de 2011. Por tanto, una vez dicha sentencia cobró ejecutoria, él formuló incidente de regulación de perjuicios que «fue admitido a trámite».  

  

       2.2.- Su contraparte, amén de deprecar infructuosamente la «declaratoria de ilegalidad» de sendos proveídos emitidos al interior del citado trámite regulatorio, decisiones estas que recurrió en vano, también formuló «incidente de nulidad» que devino resuelto adversamente por resolución de 17 de abril de 2012, misma que confirmó la colegiatura enjuiciada.  

  

       2.3.- Empero, proseguido el decurso procedimental de ley y luego de surtirse lo correspondiente a la «objeción» a la experticia rendida, de lo cual se desprendió la interposición y solución de una serie de recursos, todos denegados, el asunto fue remitido, primero, al juzgado octavo de descongestión citado y, después, devuelto al referido funcionario censurado, quien en providencia de 15 de enero de 2016, «sin ningún argumento jurídico valido para hacerlo, decidió declarar infundado el incidente de regulación de perjuicios presentado», condenándolo en costas en un salario mínimo.    

  

       2.4.- Frente a tal pronunciamiento planteó incidente de nulidad, aconteciendo que «el Juzgado 31 de Familia en un lacónico auto calendado el 16/06/2016, […] rechaz[ó] el incidente de nulidad propuesto», móvil por el que interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, suscitándose que luego de que aquel fuera despachado adversamente, la alzada corrió la misma suerte, lo cual estima irregular ya que el ad quem encartado, «contraviniendo todas sus anteriores decisiones en este mismo proceso, en una actuación que considero inexplicable jurídicamente hablando, […] resuelve de un plumazo confirmar la equivocada decisión del juzgado treinta y uno».    

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad de la providencia por medio de la cual [el tribunal acusado] resolvió confirmar la decisión absolutamente errada del Juzgado Treinta y Uno (31) de familia de Bogotá, para en su lugar y como consecuencia de dicha nulidad, se continúe con el trámite de ley que corresponde al incidente de perjuicios que fue admitido y tramitado, faltando solo la decisión que en derecho corresponda».  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       El despacho segundo citado acotó que el expediente sub examine «fue remitido al Juzgado Octavo de Familia de Descongestión hoy Juzgado Treinta y Uno de Familia permanente», de acuerdo a disposiciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 24).  

  

       El juzgado treinta y uno acusado predicó, resumidamente,  que «no se le está violando derecho alguno al accionante toda vez que la decisión proferida […] se profirió conforme a [D]erecho».  

  

       El colegiado encartado guardó silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 13 de diciembre de 2016, ratificatorio del de 16 de junio del mismo año que rechazó el «incidente de nulidad» formulado contra la resolución de 15 de enero de esa calenda que, a su vez, había declarado infundado el «incidente de regulación de perjuicios» otrora propuesto.  

       3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la determinación de 13 de diciembre del año pasado, dictada por la colegiatura censurada.  

  

       4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

       4.1.- Lo apuntado en vista que aquel, sobre el particular sostuvo, en suma, tras citar jurisprudencia, que «la ley define taxativamente las causales de nulidad, puntualmente el artículo 140 del C. de P. C., nulidades que por lo demás se depuran y convalidan en la forma prescrita en el artículo 144 [i]dem y, cuando no admiten saneamiento, deben alegarse en la forma y términos prescritos por el legislador, en los artículos 142 y 143 de la misma normatividad», siendo que «[s]i se presenta una solicitud de nulidad que no tiene fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 140 del C. P. C, la consecuencia procesal es el rechazo de la solicitud, a voces del ya citado artículo 143».  

  

       Adujo, a esa altura, que «[e]n el presente caso, el recurrente no fundamenta su solicitud de nulidad, en ninguna de la causales previstas en el artículo 140 del C. P. C., pues si bien aduce que la decisión desconoce providencias previamente emitidas en el trámite, no por ello, puede entenderse que invoca la causal 3 del mencionado artículo, consistente en que aquella “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia”, pues las razones que presenta, son principalmente inconformidades de fondo con la decisión adoptada el 15 de enero de 2016, que declaró “infundado el incidente de regulación de perjuicios presentado por el [tutelista]”, para, las cuales, valga recordar no fueron consagradas las causales de nulidad, sino los recursos ordinarios como los de reposición y de apelación, los que, según se verifica en la actuación, el nulidiscente no interpuso, pese a que se trataba de una providencia que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art. 351 del C. P. C., es susceptible del recurso de apelación».  

  

       Agregó que «[d]e otro lado, el error en el nombre del demandado en el auto que resolvió de fondo el incidente de regulación de perjuicios, es una irregularidad que no constituye causal de nulidad alguna», de donde concluyó que «la decisión de rechazar el trámite de la nulidad corresponde a lo legalmente previsto, por lo que debe ser confirmad[o] el rechazo del incidente de nulidad propuesto».  

  

       4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

                4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

  

       Esto es, que atendiendo la naturaleza misma de la nulidad, el legislador ha establecido qué causales pueden comportar o generar el vicio y, por ende, cuáles dan lugar a la decisión anulatoria emergiendo, entonces, que sobre el particular es menester acogerse al principio de taxatividad, siendo que en el preciso asunto la vía de invalidez procesal propuesta no se encausó dentro de alguna de aquellas, asunto que per se deparó el rechazo adoptado, dado que no existe otra senda procedimental para solventar la deficiencia denotada y por demás esa es la consecuencia jurídica que se aplica para tales eventos, máxime cuando lo procedente para cuestionar la adversa resolución del incidente de regulación de perjuicios era el empleo de los medios impugnativos ordinarios, mas no la precisa senda al efecto escogida, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en la los artículos 138, 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

       4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  

  

       5.- Por demás, no puede ponerse reparo en torno a que la actuación se haya adelantado conforme al compendio normativo de marras no obstante estar plenamente vigente el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, esto es, con anterioridad a cuando se dictó la resolución recriminada, comoquiera que el artículo 624 ejusdem, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887, expresamente positivó, en el aparte pertinente, que si bien las normas de sustanciación «prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», lo cierto es que «[s]in embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]» (se destaca), siendo que en este caso la actuación auscultada se dio al interior del incidente de regulación de perjuicios iniciado tiempo atrás (14 de marzo de 2011) a la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.  

  

       6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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