STC492-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC492-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02329-01  

  (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Amparo Mejía Giraldo, en representación de su hermano Álvaro Andrés Mejía Giraldo, en contra del Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora demanda para su agenciado la protección de las prerrogativas a la salud y vida digna, presuntamente quebrantadas por el querellado.  

  

  

2.1. Álvaro Andrés Mejía Giraldo fue diagnosticado el 13 de marzo de 2013 con  “(…) discapacidad de origen neurológico secundario a lesión externa cerebral en hemisferio dominante, lo que condiciona  una severa discapacidad funcional motora y cognoscitiva (…)”, y recibe atención por parte de la Dirección de Sanidad.  

  

2.2. Requiere “(…) acompañamiento de una enfermera las 24 horas del día, pañales, toallitas húmedas, frascos grandes de crema Yodora y crema lubriderm (…)”, cuya autorización y otorgamiento solicitó a la tutelada el 9 de noviembre de 2015, empero, ese pedimento fue denegado el 12 del mismo mes y año.  

  

2.3. Asegura que el hoy representado no está en condiciones económicas para cubrir esos gastos, pues “(…) lo que devenga como sueldo de retiro no le alcanza para sus gastos personales (…)”; además, vive con su madre de 88 años de edad, quien sufre de Alzheimer y depende económicamente de él y sus 3 hermanos no cuentan con los recursos suficientes para subsidiarlos.  

  

3. Implora disponer se le provean mensualmente “(…) 180 pañales de referencia Tena Slip (3 unidades por noche) y Tena Pants (3 unidades por día), 600 toallitas húmedas de cualquier marca para adulto, suministro mensual de 3 frascos de crema Yodora para evitar la pañalitis, dos frascos de crema Lubriderm hidratación externa y que (…) [se] coordine el transporte a las terapias de rehabilitación (…)”, y, además, “(…) el servicio de una enfermera que cubra turno las 24 horas del días (…)”.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá se opuso al ruego deprecado, por ausencia del quebranto endilgado, afincada en la inviabilidad de acceder a lo pretendido por el gestor, por cuanto “(…) los pañales, pañitos húmedos, cremas y toallas de papel son elementos de aseo que no obedecen a ningún objetivo del plan médico para recuperar la salud y preservar la vida (…)”.  

  

Asimismo precisó:  

  

“(…) [P]or la valoración médica del paciente, actualmente no tiene requerimiento de uso de medicación por vía endovenosa, no manejo de bombas de infusión, por lo que se considera que para el cuidado y asistencia para las actividades de vida diaria no se indica la intervención por parte de auxiliar de enfermería, el cuidado básico del paciente es responsabilidad también de los miembros de la familia (…) (fls. 67 a 98).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Accedió parcialmente al resguardo tras estimar:  

  

“(…) [R]azonadamente se colige la necesidad de otorgar la protección rogada en lo atinente a la provisión de pañales, toallitas húmedas, cremas hidratantes y contra la pañalitis. Y es que si bien en el expediente no obra una orden médica de entrega de tales insumos, las pruebas acopiadas permiten establecer que Álvaro Andrés Mejía Giraldo los requiere para optimizar su calidad de vida y sobrellevar su existencia en condiciones de dignidad, dado que no controla esfínteres ni puede valerse por sí mismo (…)”.  

  

“(…) Por otro lado, (…) se concederá la salvaguarda en cuanto concierne a la prestación del servicio de transporte, dada la incuestionable necesidad del paciente de recibir las terapias físicas y tratamientos médicos, amén que el extremo accionado no demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos (…)”.  

  

“(…) Finalmente, en punto del servicio de enfermería, se negará el auxilio, toda vez que en la valoración médica efectuada el pasado 28 de octubre, la médico Alba Fernanda Ruiz Mejía conceptuó que si bien el interesado depende de un cuidador “en todas las actividades de la vida diaria”, éste último no necesariamente debe ser un profesional de la salud (…)”.  

  

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad acusada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, “(…) suministrarle a Álvaro Andrés Mejía Giraldo los pañales desechables, toallitas húmedas, cremas humectantes y contra la pañalitis (…)” (fls. 99 a 106).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la agente oficiosa exigiendo se autorice el acompañamiento de un enfermero o de una persona para atender a su representado, por cuanto, el cuidado de aquél  

  

“(…) no es una carga soportable para los familiares, (…) [pues] la señora madre es una persona de tercera edad que no tiene las condiciones físicas ni mentales para asistirlo y es la única persona que vive con él; los hermanos no viven con él y no tienen la posibilidad de atenderlo permanentemente, y esto se refiere a las 24 horas del día, porque si bien no se menciona por parte de los médicos que necesite servicio profesional de salud, si enfatizan en que la atención de la tercera persona debe ser permanente (…)” (fls. 112 a 114).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

  

2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma  

  

“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.  

  

3. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20052. En esa providencia, ese alto Tribunal indicó que es viable acceder a servicios excluidos cuando:  

“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada 

(…)”.  

  

“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…)”.  

  

“(…) [L]a orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…)”.  

  

“(…) [E]l beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”3.  

  

3. Luz Amparo Mejía Giraldo impugnó el fallo de primer grado insistiendo en que se acceda a la pretensión relacionada con la prestación del servicio de enfermería o de un “cuidador permanente” para su agenciado, a cargo de la entidad tutelada.  

  

4. No hay lugar a acoger el argumento pábulo de la apelación, por cuanto, en el expediente solamente está demostrado que el representado es “(…) dependiente de cuidador para todas las actividades de la vida diaria, (…) [el cual] no necesariamente debe ser un profesional de la salud (…)” (fls. 94 y 95).  

  

Por lo tanto, sin pasar por alto la especial condición del mencionado señor, al no estar prescrita específicamente la necesidad de que sea atendido por un profesional de la salud, la custodia de Álvaro Andrés Mejía Giraldo recae en sus consanguíneos, quienes tienen el deber de propender por garantizar su integridad, en virtud del vínculo natural, legal y afectivo que los une.  

  

En un caso similar esta Corte conceptuó:  

  

“(…) [S]e evidencia un claro propósito por soslayar la necesaria responsabilidad social y familiar con relación a los discapacitados, que también incumbe al propio grupo consanguíneo, rehuyendo deberes primarios y éticos, máxime, cuando está demostrado que el sistema de seguridad social no ha negado los requerimientos necesarios para el paciente. Determinación diferente no se puede tomar por la Corte, hasta tanto, los médicos tratantes no dictaminen lo contrario o una solución diversa (…)”4.  

  

5. Esta acción es residual y solamente puede ser concedida para aquellos eventos de gran afectación al derecho a la salud, sin que el hecho de negar el otorgamiento de un servicio de enfermería no ordenado en su tratamiento constituya, per sé, motivo suficiente para ello.  

  

Sobre el tópico ha dicho esta Corporación:  

  

“(…) La atención y cuidado de los pacientes debe ser realizada en primer término por su familia o por el cuidador designado por ésta, el servicio de enfermería con cargo a la EPS tan solo es procedente cuando se acredite que se trata de un evento en que su carencia amenace los derechos a la vida, la dignidad y la integridad física, que haya sido prescrita por el médico tratante, que no pueda ser sustituido por un servicio contemplado en el POS y que los familiares del paciente no puedan sufragar el costo del servicio requerido (…)”5.  

  

6. Por las razones explicadas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

    

1. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta Sala en providencias de 22 de marzo de 2015, Rad. 003-01 y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, entre otras.    

2Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.    

3 Reiterada en la sentencia de 2 de octubre de 2014, rad. 2014-00233-01.    

4 CSJ. Civil, sentencia 8641 de 28 de junio de 2016, exp. 2016-00146-01.    

5 CSJ. Civil, sentencia 3755 de 31 de marzo de 2016, exp. 2016-00274-01.      

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