STC1954-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC1954-2017  

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00300-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada por Vanesa Mercedes Rivera Rosero respecto de la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por aquélla contra el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño, con ocasión del amparo constitucional propuesto por Raquel Sofía Arturo Cerón frente al último de los citados municipios, el Centro de Salud E.S.E. Luis Acosta y la Universidad de Medellín.  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1.        La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en el trámite constitucional reprochado, el querellado emitió en segundo grado sentencia el 13 de octubre de 2016, concediendo el amparo allí solicitado, disponiendo:  

  

“(…) Declarar sin efectos jurídicos los actos administrativos proferidos por la Junta Directiva y por el señor Gerente ad hoc del Centro de Salud Luis Acosta, Empresa Social del Estado de este municipio, que declararon la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con la Universidad de Medellín para la realización del concurso de méritos dirigido a seleccionar el Gerente de la referida E.S.E. municipal, para el período institucional 2016-2020; así mismo, los actos administrativos que declararon la clausura o cancelación del referido concurso de méritos, como cualquier otro acto administrativo que se haya proferido, contrario a la celebración del contrato de prestación de servicios y el concurso de méritos (sic).  

  

“Ordenar a la Junta Directiva del Centro de Salud Luis Acosta, Empresa Social del Estado de La Unión, Nariño, y al señor Gerente ad hoc del mismo, que dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de esta providencia, realice las gestiones o actuaciones administrativas pertinentes para continuar con el desarrollo del concurso de méritos encaminado a la provisión del cargo de Gerente del pluricitado Centro de Salud, hasta la designación del Gerente, en el concursante que obtenga el mayor puntaje de calificación para tal efecto (…)”.  

  

Asegura la acá gestora que “estando dentro del término de ejecutoria”, le solicitó al tutelado la reproducción íntegra de esa actuación, contestándole éste la imposibilidad de acceder a lo pedido porque el decurso lo había remitido a la Corte Constitucional.     

  

Censura la sentencia adoptada en ese litigio, pues no fue notificada de la existencia del mismo aun cuando el juzgador sabía que ella “ejercía en propiedad el cargo de Gerente de la mentada E.S.E.”.  

  

3.        Suplica, en concreto, revocar el mandato proferido por el convocado y enviar copias a las autoridades competentes para impulsar investigaciones “(…) penales y disciplinarias (…)” respecto de dicho funcionario (fls. 2 a 64, cdno. 1).  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El Juez enjuiciado, extemporáneamente, se opuso a la prosperidad del amparo, por confutarse un trámite de igual linaje; asimismo, expresó no haber quebrantado las prerrogativas de la quejosa.  

  

En cuanto hace al resguardo primigenio, comentó que concedió el recurso de alzada interpuesto por la allá tutelante Raquel Sofía Arturo Cerón, frente al fallo nugatorio dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, precisamente porque “las acciones contenciosas administrativas para atacar el concurso de méritos para escoger al representante legal de la E.S.E. Luis Acosta”, no resultaban eficaces para salvaguardar el debido proceso de aquélla, a quien, a pesar de obtener uno de los tres puntajes más altos en la prueba de conocimientos, no fue incluida en la terna para su designación por la Junta Directiva de la “E.S.E. Luis Acosta”, teniendo en cuenta que esa institución “dio por terminado unilateralmente la ejecución del concurso”, desconociendo lo previsto en la Ley 1797 de 2016.        

  

Precisó que la ahora accionante Vanesa Mercedes Rivera Rosero, también concurrió al mentado certamen, “pero no aprobó el examen de aptitudes”, pues obtuvo una calificación inferior a 70, razón por la cual carecía de opción para continuar participando; empero, fue nombrada como “Gerente” directamente por el órgano directivo de la “E.S.E. Luis Acosta” tras declararse la “caducidad” del contrato celebrado por dicha autoridad con la Universidad de Medellín, cuyo objeto le imponía a esta última “llevar a cabo” la referenciada competición (fls. 609 al 613, cdno. 4).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Concedió la protección rogada porque “Vanesa Mercedes Rivera Rosero, actual Gerente en propiedad de la E.S.E. Luis Acosta, no fue convocada al juicio de tutela como tercera con interés (sic)”.  

  

En consecuencia, dispuso:  

  

“(…) Dejar sin efecto las sentencias [de primer y segundo grado] emitidas (…) al interior de la acción de tutela iniciada por Raquel Sofía Arturo Cerón contra el municipio de La Unión –Nariño, el Centro de Salud Municipal E.S.E. Luis Acosta de La Unión –Nariño y la Universidad de Medellín.  

  

“(…)  

  

“Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión –Nariño, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda rehacer desde su admisión el trámite de la acción de tutela presentada [por] Raquel Sofía Arturo Cerón contra el municipio de La Unión –Nariño, el Centro de Salud Municipal E.S.E. Luis Acosta de La Unión –Nariño y la Universidad de Medellín, adoptando los correctivos necesarios tendientes a vincular a todos los terceros interesados, entre quienes se incluye la señora Vanesa Mercedes Rivera Rosero, teniendo en cuenta los argumentos de orden legal y jurídicos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia (…)” (fls. 628 al 637, cdno. 4).  

1. La impugnación    

  

La promotora cuestionó la decisión del Tribunal constitucional a quo porque en su criterio debió dejarse “sin efecto” la tutela primigenia por improcedente, por cuanto la allá convocante “puede promover su reclamo ante la jurisdicción contenciosa administrativa” (fls. 649 al 705, cdno. 4).  

  

El Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño, pidió negar el auxilio, aduciendo que la accionante “no agotó todos los mecanismos de defensa”, al omitir solicitar en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, “la nulidad por no haber sido citada al trámite tutelar” (fls. 706 al 708, cdno. 4).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

  

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal propósito.  

  

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha afirmado:  

  

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.  

  

2.        Empero, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  

  

Al respecto, esta Sala ha precisado:  

  

“(…) Por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental (…)”2.  

  

3. No obstante lo anterior, el resguardo se negará por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque la solicitante, a pesar de invocar como causa de su reclamo su falta de citación en la salvaguarda iniciada por Raquel Sofía Arturo Cerón frente al municipio de La Unión, el Centro de Salud E.S.E. Luis Acosta y la Universidad de Medellín, no ha puesto tal reparo a examen del accionado, ni del a quo, esto es, al Juez Primero Promiscuo Municipal de La Unión, correspondiéndole a éstos definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.  

  

Aunque como se precisó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada en ella; empero, en este particular caso no hay lugar a la injerencia de esta justicia porque la convocante aún puede invocar incidente de nulidad ante los mencionados estrados, alegando la falencia ahora denunciada.  

En una temática idéntica, esta Corporación estableció:  

  

“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59). (…) Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

  

4. Con independencia de lo expresado, se avizora que el 14 de diciembre de 2016 la Corte Constitucional excluyó de revisión ese decurso, en donde la allí actora pudo y no lo hizo, exponer el reclamo acá ventilado mediante el mecanismo de insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991, el canon 514 del Acuerdo 05 de 19925, y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000, expedida esta última por la Defensoría del Pueblo6.  

  

5.        Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas al interior del litigio iusfundamental que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

  

Sobre el asunto, esta Colegiatura ha indicado:  

“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”7.  

  

6.        Por tanto, se infirmará el fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por Vanesa Mercedes Rivera Rosero.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.    

2 CSJ STC, 4 sep. 2008, Rad. 01366-00, reiterada CSJ STC, 16 may 2013, Rad. 01030-01.    

3 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.    

4 “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (se resalta).    

6 “Por la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de Insistencia en Revisión de Acciones de Tutela del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional”.    

7 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.      

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