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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1951-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00785-02
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Nohemy del Socorro Londoño Mejía en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, con ocasión del compulsivo singular iniciado por Viviana Patricia Lopera Amaya respecto de Néstor Alonso Cataño Cataño.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas de petición y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Nohemy del Socorro Londoño Mejía sostiene, como base de su reparo, en síntesis, que dentro del comentado subexámine, el 8 de septiembre de 2016 exigió se incluyera “(…) en el remate de Néstor Alonso Cataño Cataño, [su] derecho como cónyuge y se [le] concediera el 50% de la propiedad en debate (…)” (sic), pedimento sin respuesta a la fecha de interposición del presente ruego (fl. 2):
3. Implora ordenar se conteste su reclamación.
1.1. Respuesta del accionado
Se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente censurado (fl. 17).
1. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que en actuaciones judiciales “(…) el derecho de petición cuya vulneración aduce la demandante resulta a todas luces improcedente (…)” y explicando:
“(…) [L]a solicitud de la señora Nohemí Mejía para intervenir en el proceso ejecutivo con radicado 2014-00246 debe atender a los parámetros procesales; es decir, debe ser una solicitud elevada por la actora mediante apoderado judicial (por tratarse de un asunto de mayor cuantía), con las reglas propias del estatuto procesal para la intervención de terceros al proceso (…)” (fls. 19 a 26).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, reiterando su queja (fls. 33 y 34). Igualmente, apeló Néstor Alonso Cataño Cataño, tercero vinculado a este auxilio, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 30).
1. CONSIDERACIONES
1. No es viable esgrimir el desconocimiento de la garantía iusfundamental de petición, cuando lo requerido concierne a un trámite judicial, pues la solicitud debe elevarse de conformidad con las reglas que disciplinan la materia.
Al respecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar:
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”1.
2. En el presente caso, se reprocha al despacho convocado por no responder la reclamación de 8 de septiembre de 2016, elevada por la aquí actora, con la cual pretendía que al interior del comentado subexámine, se incluyera “(…) en el remate de Néstor Alonso Cataño Cataño, [su] derecho como cónyuge y se [le] concediera el 50% de la propiedad en debate (…)” (sic).
Aspectos como el ahora censurado, se rigen por el procedimiento establecido por el legislador para el citado litigio, es decir, por el Código General del Proceso, al cual debe ceñirse quien procure un pronunciamiento sobre ellos, circunstancia que descarta la operancia del precepto fundamental invocado como soporte de esta salvaguarda.
3. Al margen de lo discurrido, el Juzgado aseveró haber dado solución al requerimiento de la tutelante mediante oficio de 27 de diciembre de 2016 (fl. 3 cdno. Corte), explicándole “(…) que los bienes embargados y secuestrados (…) son de propiedad exclusiva del señor Néstor Alonso Cataño Cataño, según se desprende de la lectura de los certificados de libertad y tradición de los folios de matrícula inmobiliaria (…)”; asimismo, le sugirió “(…) que deb[ía] acudir a la asesoría de un abogado para obtener información, conocimiento y claridad sobre el tema planteado (…)” por ella.
4. De otra parte, la quejosa no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
5. Finalmente, se desestimará la apelación incoada por Néstor Alonso Cataño Cataño por falta de legitimación del recurrente para para impugnar, teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia no le causó perjuicio, al tenor de lo estatuido en el inciso 2º del canon 320 del Código General del Proceso3.
6. Por los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
3 “(…) Art. 320. (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)”.
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