STC1949-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1949-2017  

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00502-01  

         (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de enero de 2017 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Frank Gómez Noreña en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de La Ceja- Antioquia y La Esperanza de Guaduas, a Fiduprevisora y a la Fundación Médico Preventiva de Medellín, por el incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí gestor respecto del Inpec.  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas a la dignidad humana, integridad, salud, debido proceso, honra e igualdad, presuntamente vulneradas por el accionado.    

  

2. Jhon Frank Gómez Noreña sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 6):  

  

2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, otorgó al aquí gestor una tutela formulada contra el Inpec y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios acá vinculados, ordenando  

  

“(…) al señor director del EPMSSC de La Ceja, que en el término de dos días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita con anotación de urgencia, la historia clínica que del señor Jhon Frank Gómez Noreña debe reposar en el área de salud de esa institución con anotación expresa de los tratamientos, citas y procedimientos que le quedaron pendientes al interno al momento de su traslado al área de sanidad del penitenciario de Guaduas, con el objeto de que se garantice la continuidad de los mismos por parte de las autoridades penitenciarias y del sistema general de seguridad social en salud pertinentes (…)”.  

  

2.2. Inició incidente de desacato señalando que no se había aportado en su totalidad la señalada documentación, pedimento resuelto el 19 de septiembre de 2016, declarando la improcedencia del mismo tras constatar el “cumplimiento a la orden”.  

  

2.3. Indica el hoy quejoso que es indispensable conseguir “(…) la verdadera historia clínica (…) que reposa en la IPS Fundación Médico Preventiva de Medellín o Rionegro, en la cual aparecen los verdaderos procedimientos que se le venían haciendo (…) al momento de su reclusión, ya que el Inpec no cuenta con dicha historia clínica por negligencia (…)”.  

  

3. Implora se disponga lo pertinente para poder tener acceso a los mencionados documentos, necesarios para el tratamiento de sus dolencias.  

  

1.1. Respuesta del accionado y vinculados  

  

a. El Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela primigenio (fls. 39 a 40).  

  

b. El Inpec requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, esgrimiendo no tener injerencia en los hechos reclamados por el gestor (fls. 35 a 37).  

  

c. Fiduprevisora, extemporáneamente, relató que como administradora del “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017”, a través del cual se manejan los recursos asignados para brindar los servicios de sanidad a la población carcelaria, “(…) no tiene competencia (…) relacionada con la prestación de servicios médicos que por ley están reservados a las entidades promotoras de salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud (…)” (fls. 175 a 205).  

  

d. Los demás convocados guardaron silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Como primera medida, esgrimió:  

“(…) Previo a resolver la solicitud de amparo, observa la sala que frente a los siguientes: Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el EPMSSC de La Ceja (Antioquia), Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas e Instituto Nacional Penitenciario Inpec, opera falta de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que estas entidades no tienen injerencia para expedir la historia clínica de Jhon Frank Gómez Noreña en donde consten los tratamientos que le estaban realizando, que en últimas es el punto toral de esta actuación constitucional, por cuanto otras de las situaciones generales que alude en su escrito (…) han sido motivo de decisión en otros procesos de tutela, todo lo cual significa, que se hace necesario desvincularlos por no existir vulneración de derecho alguno por su parte, respecto a este trámite (…)”.  

  

Seguidamente, otorgó la protección frente a Fiduprevisora y la Fundación Médico Preventiva de Medellín, aplicando la presunción de veracidad tras advertir el silencio guardado por esas empresas de cara al requerimiento efectuado por ese Tribunal, por ende, tuvo por “(…) cierta la afirmación del actor, de que a la fecha la Fundación Médico Preventiva no le ha expedido la historia clínica requerida por el accionante (…)”; y refirió que era necesario autorizar un “tratamiento integral” al promotor.  

  

En consecuencia, ordenó  

  

“(…) a la señora Hortensia Arenas Ávila representante legal o quien haga sus veces, de la Fundación Médico Preventiva Regional Medellín, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, expida copia íntegra de la historia clínica que en esa entidad reposa de Jhon Frank Gómez Noreña, la que deberá remitirse a la dirección del EP La Esperanza de Guaduas Cundinamarca (…)”.  

  

“(…) [Y] a la señora Sandra Gómez Arias, presidenta de Fiduprevisora y/o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y suministre la prestación del servicio médico y tratamiento integral y prescripciones que haga el médico tratante, para el manejo de la enfermedad cáncer de piel diagnosticada al señor Jhon Frank Gómez Noreña (…)” (fls. 145 a 154).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló Fiduprevisora reiterando lo dicho como respuesta a este trámite, esto es:  

  

“(…) [E]l Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 no es competente para autorizar, ni programar ni realizar el tratamiento o servicios médicos para el cáncer de piel que padece el señor Jhon Frank Gómez Noreña, como erróneamente lo ordenó el a quo en el fallo emitido, por cuanto se encuentra obligado conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la PPL [población privada de la libertad] a cargo del Inpec, previa instrucción de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- (…)” (fls. 214 y 215).  

      

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. La presente determinación se limitará a pronunciarse respecto de la alzada impulsada por la citada empresa, pues nadie más expresó inconformidad frente al fallo de primer grado dictado por el Colegiado a quo.  

  

2. Independiente de la responsabilidad de esa empresa de brindarle tratamiento médico al tutelante, en virtud del contrato suscrito entre aquélla y el Inpec para la administración del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a través del cual se manejan los dineros del sistema  de sanidad de las personas privadas de la libertad; lo cierto es que, sin desconocer el estado de salud de Gómez Noreña, éste no adujo requerir algún procedimiento o estimar retrasada la atención para hacer frente a su enfermedad, ni tampoco elemento demostrativo alguno revela esas contingencias.  

  

Por tanto, no es admisible disponer oficiosamente “la prestación del servicio médico y tratamiento integral” fijada en primera instancia, pues tal mandato se reserva a las eventualidades en las cuales esté comprobado, de un lado,  la orden de un galeno prescribiendo lo que a su juicio requiere el paciente para aliviar sus dolencias y, del otro, el ánimo dilatorio y negligente de la entutelada para satisfacerla.  

  

3. En virtud de lo discurrido, se revocará el numeral tercero de la providencia recurrida y se confirmará en lo demás.    

1. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en lo demás.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.                  

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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