STC1314-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1314-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00695-01  

      (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por María Mercedes Gallego Osorio en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio declarativo de alimentos de mayor de edad iniciado por la aquí gestora respecto de Jesús Emilio Cárdenas Guzmán.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. María Mercedes Gallego Osorio sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):  

  

El litigio objeto de esta salvaguarda fue admitido por el juez acusado mediante providencia de 30 de septiembre de 2016, en la cual se decretaron, entre otras cosas, alimentos provisionales a favor de la tutelante y a cargo de su excónyuge por la suma de $400.000 mensuales.  

  

A través de su apoderado, la ahora actora requirió al despacho oficiar “al FOPEP para que efect[uara] el descuento” del citado valor de la pensión devengada por el obligado.  

  

El anterior pedimento fue denegado el 28 de octubre de 2016, determinación confirmada el 17 de noviembre del mismo año, tras resolver la reposición impetrada por la hoy quejosa.  

  

Según Gallego Osorio, las decisiones precedentes no tienen en cuenta su apremiante situación económica y de salud, precisando además que se le ordenó emplazar a su demandado, de quien desconoce su domicilio y, por lo tanto, “(…) [¿] cuándo se podrá enterar el señor que [le] tiene que consignar $400.000? (…)”.  

  

3. Implora acceder a su súplica.  

  

  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego realzando la legalidad de sus pronunciamientos, explicando sobre el cuestionamiento elevado en este ruego:  

  

“(…) En escrito presentado el día 27 de octubre del 2016, por la parte actora, solicitó que el monto de la cuota provisional de alimentos, fijada a cargo del demandado, se le descontara de la pensión de jubilación que percibe el señor Jesús Emilio Cárdenas Guzmán en FOPEP, habiendo sido despachado desfavorablemente en auto de octubre 28 de 2016, por tratarse de alimentos para mayores y no del trámite especial de alimentos para menores, previsto en el Código de la Infancia y Adolescencia. Esta decisión fue recurrida en reposición y resuelta desfavorablemente mediante providencia de noviembre 17 de 2016, con los argumentos allí planteados, ya que en el evento que la parte obligada no se allane a cumplir con el pago de la cuota provisional de alimentos, la parte actora tiene la acción ejecutiva a continuación de éste proceso, con fundamento en el art. 397 numeral 2º del C. General del Proceso, hecho este que enmarca la inconformidad de la acción de tutela”.  

  

“Es de advertir que a esta altura del proceso y a pesar de estar ordenado en auto admisorio, a la fecha no se ha realizado el emplazamiento del demandado Jesús Emilio Cárdenas Guzmán (…)” (fls. 23 a 28).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras inferir que “(…) las providencias no fueron producto de una actitud antojadiza o caprichosa del funcionario a cargo del despacho (…)” (fls. 37 a 43).  

  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial, haciendo énfasis en la necesidad de recibir los aludidos alimentos, atendiendo a su avanzada edad y a su estado de indefensión (fls. 47 y 48).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. María Mercedes Gallego Osorio critica que dentro del comentado subexámine se haya denegado su petición de oficiar “(…) al FOPEP para que efect[uara] el descuento de los alimentos provisionales (…)” decretados a su favor, de la pensión de jubilación percibida por su exesposo.  

  

2. Mediante determinación de 17 de noviembre de 2016 (fls. 11 a 13), el despacho acusado zanjó la reposición elevada por la tutelante respecto del auto nugatorio de su solicitud, luego de inferir que “(…) no es procedente (…) embargar dichos dineros al demandado, pues la ley es clara en establecer que la medida solicitada procede únicamente para los alimentos que se deben a los menores de edad (…)”.  

Seguidamente, aclaró que en caso de impago de la citada cautela, la interesada podría reclamar su cancelación por la vía ejecutiva. En palabras del juzgador:  

  

“(…) [L]a ley es clara en establecer que la medida solicita procede únicamente para los alimentos que se deben a menores de edad”.  

  

“Ahora bien, lo anterior no significa que los alimentos provisionales fijados mediante auto admisorio de la demanda y los que se llegaren a establecer en el transcurso del proceso queden en “letra muerta” como manifiesta el recurrente, pues la actora cuenta con diferentes medios de defensa para reclamar el pago de las cuotas que el demandado no cancele en la forma ordenada, como lo es el proceso ejecutivo o los demás que considere pertinentes y efectivos para satisfacer sus pretensiones (…)”.  

  

3. Para el funcionario judicial no era viable acceder a lo pretendido por la querellante, por cuanto, en su opinión, el Estatuto Procesal Civil vigente, en su artículo 3971, no consigna esa posibilidad, aclarando además que tal medida solamente está expresamente permitida para los alimentos de menores, de conformidad con el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia2  

.  

  

4. La conclusión adoptada por el acusado contraviene los derechos fundamentales al debido proceso y, en conexidad, al mínimo vital de la tutelante, mayormente cuando se encuentra, al igual que los menores en una situación de debilidad manifiesta, por la delicada condición de salud aducida, pues afirmó padecer “esquemia cerebral transitoria” (sic), “parálisis de la mano derecha” y “artrosis generativa en la columna” (sic).  

  

La circunstancia de no mencionar el legislador en el Código General del Proceso la medida invocada por la tutelante, en juicios de alimentos entre mayores de edad, como sí lo hace respecto de menores en el Código de la Infancia y la Adolescencia, no significa que no pueda adoptarse la misma, por cuanto, en los procesos declarativos, como el aquí revisado, el juez se encuentra facultado para decretar cualquier cautela “(…) que (…) encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (…)”, en virtud del literal c del canon 590 del Estatuto Procesal vigente.  

  

Es importante reseñar que según la regla en cita, el funcionario judicial deberá tener en cuenta al momento de definir sobre la pertinencia de una disposición preliminar “(…) la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…)”, situación acreditada en este caso, por tratarse de alimentos reconocidos a la solicitante, cuya relevancia se explicará en lo sucesivo.  

  

Asimismo, corresponderá observarse “(…) la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la [misma] y (…) establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte [su] modificación, sustitución o cese (…)”.  

  

5. En el caso en concreto se ven involucradas prerrogativas iusfundamentales que debieron advertirse para brindar una respuesta acorde a las necesidades de la ahora gestora, tales como el debido proceso, salud, dignidad humana y mínimo vital, estatuidas, entre otros instrumentos, en los artículos 1°, 11, 29 y 49 de la Constitución Política de Colombia y 4, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.  

  

Lo antelado, teniendo en cuenta que a todo juez le atañe analizar sus decisiones a fin de determinar si las mismas son respetuosas de las normas constitucionales y convencionales de derechos humanos.  

  

6. Por tanto, correspondía al accionado estudiar la petición de la tutelante a la luz de las disposiciones atrás mencionadas, y así comprobar si era necesario acceder al requerimiento de la ahora quejosa.  

  

Es necesario aclarar que la figura de los alimentos, sean de mayores o menores, tiene como sustento el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.  

  

Por ende, al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección a favor de un sujeto, así sea de manera provisional, es decir, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad.  

  

Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado:  

  

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.  

  

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.  

  

“(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo  jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de  ellos, el derecho de alimentos  así mismo se extingue o modifica (…)”3.  

  

7. La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:  

  

“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada    (…)” (Art. 411 Código Civil).  

A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.  

  

En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante.  

  

El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza  

  

“(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”.  

  

“Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)”.  

  

Del canon en cuestión fulge clara la primera conclusión ya advertida, los alimentos pueden ser provisionales y; la segunda, cuando se conceden transitoriamente, otorga el derecho de repetición  a favor del obligado, esto es, a pedir la restitución por el deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión declarativa de alimentos del eventual acreedor.  

  

Sin embargo, la aludida indemnización no procede contra quien inició el juicio con “fundamento plausible”, en términos de la misma norma de Bello.  

  

De conformidad con lo anterior y en cuanto viene para la presente acción, se infiere que si el obligado a pagar los alimentos provisionales puede exigir la restitución, a fortiori, el beneficiario con los mismos, en forma indiscutida, está habilitado legalmente para pedir su reconocimiento y pago desde el comienzo, dada la modalidad alimentaria en cuestión, por cuanto, de otra manera no habría establecido la dogmática civil la posibilidad al demandado absuelto de requerir la devolución de las mensualidades dadas preliminarmente.  

  

8. Se revocará el fallo constitucional de primer grado, para otorgar el amparo deprecado; en consecuencia, se le ordenará a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 28 de octubre de 2016 y las actuaciones que de él pendan, y proceda a emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado.  

  

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto el auto 28 de octubre de 2016 y las actuaciones que de él pendan, y proceda a emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “(…) Art. 397. (…) 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado (…)”.  

“(…) 2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores (…)”.    

“(…) El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo (…)”.    

33 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.      

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