STC1262-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1262-2017  

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00397-01  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el quince de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El accionante inicio proceso de restablecimiento de derechos contra María del Pilar Franco y su compañero Raimundo de la Espriella del Valle por el presunto maltrato físico a su hijo XXX.  

  

2. Tras el impedimento del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el asunto se remitió al homólogo Cuarto de esa especialidad.  

  

3. El 24 de agosto de 2016, el juzgado accionado decretó de oficio, la práctica de pruebas a fin de esclarecer los hechos ventilados.  

  

4. El 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo una entrevista social al infante hijo de las partes en contradicción, en presencia de la Defensora de Familia Dra. Ludys Anais García y la Procuradora de Familia Dra.  Alicia Muñoz Mendoza.  

5. La oficina judicial citó a las partes a audiencia con el propósito de definir la custodia y cuidado del menor, por auto de 21 de octubre del mismo año.  

  

6. Ante la inasistencia del demandante –en su criterio, justificada-, el 26 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena dictó medida provisional de restablecimiento de derechos del menor XXX, en la que se ordenó, entre otras cosas, la ubicación inmediata de aquel al medio familiar materno, y reguló las visitas del padre.  

  

7. La apoderada judicial del progenitor ausente, interpuso recurso de reposición, que para la fecha de la formulación de la tutela, no había sido resuelto.  

  

8. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que con la medida provisional adoptada el 26 de octubre de 2016, se vulneran sus derechos fundamentes y los de su menor hijo, pues afirma que la madre del menor renunció a la custodia y cuidado personal de él, por tanto, no puede dictarse como medida provisional, reintegrarlo a núcleo familiar materno cuando es él quien lo viene cuidando y está en capacidad de ejercer la custodia mientras se resuelve de fondo el asunto.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.   

  

Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.  

  

A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)   

  

2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso de restablecimientos de derechos de un menor de edad, de ahí que la Defensora de Familia adscrita al Juzgado de conocimiento, debía ser vinculada a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.  

  

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la vinculación de la citada interviniente, más aún cuando se vislumbra que actuó activamente dentro del trámite procesal que se le viene imprimiendo al asunto, tanto así que compareció a la audiencia programada para el 26 de octubre de 2016 en la que se dictó la medida provisional de la que se queja el promotor de este mecanismo.  

  

Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de un niño, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo al progenitor de aquel, sino al Defensor de Familia que actúe ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, a quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.  

  

En efecto, el artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006 asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».  

  

Luego, si el citado funcionario público tiene el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debía ser citado para que interviniera en el trámite de tutela como garante de las prerrogativas superiores del menor cuya custodia y restablecimientos de derechos no se ha definido.  

Y si bien, en auto de 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena, vinculó al Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, este proceder, no lo exonera de la vinculación del Defensor de Familia, que ha venido interviniendo dentro del referido proceso.  

  

4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa del menor respecto del cual aquí se solicita el amparo, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela al Defensor de Familia que ejerza sus funciones ante el juzgado accionado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de quince de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.  

  

Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

      

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