STC1261-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC1261-2017  

Radicación nº 85001-22-08-002-2016-00275-01  

(Discutido y aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela promovida por Mónica Andrea Moreno Calderón, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona; tramite al que fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para la conformación del Registro  Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la rama judicial.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, buena fe, confianza legítima, publicidad, transparencia y moralidad que considera vulnerados por las entidades  accionadas al interior del concurso para el cual se presentó por cuanto al excluir algunas preguntas de la prueba de conocimiento desconoció las reglas de la convocatoria; no se permitió por vía administrativa controvertir la Resolución No. CJRES 16-448 del 28 de septiembre de 2016 y, revivió decisiones y términos pasados.  

  

De igual modo, se transgredió el derecho de petición toda vez que no se le ofreció respuesta sobre la procedencia del recurso en contra de la Resolución CJRES 16-448 de 2016  y se le dio un trato diferente por cuanto en casos similares a otros concursantes se les recalificó algunas preguntas, lo que le impidió continuar con las demás etapas del concurso.  

    

En consecuencia, solicita se ordene a los accionados proceda a «calificar las preguntas excluidas del componente común y del componente especifico de la prueba correspondiente al cargo de Magistrado del Tribunal Superior – Sala Civil – Familia, que corresponde a un total de 7.  

  

…Se ordene…que en el mismo término se sume la calificación de las preguntas contestadas correctamente al puntaje inicial y se asigne el puntaje que corresponda para el caso, conforme con la Resolución No. CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, se sabe que es de 804.79 puntos.  

  

…habilite a la suscrita para inscribirse al VII Curso de Formación Judicial inicial que comenzó con inducción el pasado 19 de noviembre de 2016, la autorice para asistir a las sesiones del Curso de Formación Judicial y avanzar en el mismo en igualdad de condiciones que el resto de concursantes que superaron las pruebas de conocimiento, y disponga y emita las ordenes que sean del caso para que sea incluida en los listados correspondientes, se me entregue el material que sea del caso, me pueda actualizar en los contenidos vistos y pueda asistir a las sesiones a llevarse a cabo en la ciudad de Tunja (Boyacá).  

  

…Solicitó que en caso de no proceder a incluir y calificar todas las preguntas del examen, o en caso de no efectuarse ningún incremento en mi calificación, o en caso de no superar el umbral de los 800 puntos pese a la recalificación, se ordene a las accionadas …para amparar mi derecho al debido proceso y a la igualdad toda vez que me encuentro en similares circunstancias a los accionantes mencionados en las consideraciones, la exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas correspondientes al examen presentado por la suscrita para el cargo de Magistrada del Tribunal Superior Sala Civil- Familia, con la seguridad que se estime pertinente, a efectos de establecer cuantas y cuáles de las preguntas del cuestionario fueron correctamente contestadas, y si estas son válidas como debe ser.  

  

…que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de respuesta clara, de fondo y congruente con lo  pedido al recurso de reposición interpuesto por la suscrita el día 18 de octubre de 2016 en contra de la Resolución No. CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016.» [Folio 22, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. La accionante se inscribió como aspirante al cargo de magistrada del Tribunal Superior, Sala Civil – Familia dentro de la convocatoria número 22 adelantada en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2. Que mediante  resolución No. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento asignándole un puntaje de 788.51, sin embargo, debido a los innumerables recursos, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió el acto administrativo CJRES15-252 del 24 de noviembre de ese año, confirmando la decisión anteriormente adoptada y se precisó que para el cargo al que aspira la actora se excluyeron 7 preguntas.  

  

3. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de marzo de 2016, emitió fallo de tutela en el que amparó los derechos de una participante al considerar desproporcionado el actuar de las accionadas, al cambiar las variables de calificación y ordenó que la Universidad de Pamplona certificara a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial el contenido de las preguntas eliminadas y cuales se habían contestado correctamente a efectos de recalificar la prueba.  

  

4. Que la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 1º de junio siguiente, donde se dispuso que la Universidad debía proceder a incluir los ítems calificables de la prueba de conocimiento que hubieren sido retirados por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores ortográficos y ambigüedad, para nuevamente recalificar a todos los participantes y así la referida Unidad de Administración procediera a emitir el respectivo acto administrativo de recalificación.  

  

5. Dando cumplimento a lo ordenado, se emitió la Resolución No. CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, revocando las resoluciones CJRES15-20  del 12 de febrero de 2015, CJRES16-39 del 22 de febrero de 2016 y, CJRES16-321         del 30 de junio de ese año, que habían publicado los resultados de la prueba de conocimiento y ordenó recalificar a todos los participantes.  

  

6. Que una vez que se realizó la recalificación, la tutelante obtuvo un puntaje de 804.79 puntos, superando la prueba.   

  

  

8. En obedecimiento por medio de la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, publicada el 3 de octubre de ese año, dejó sin efecto la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de ese año y precisó que cobran vigencia las Resoluciones No. CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015, en donde se sostiene que la Universidad de Pamplona certificó que el único motivo de exclusión de las preguntas fue el bajo índice de respuestas correctas.  

  

9. Que el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó el cronograma de la convocatoria No. 22 y estableció como fechas para la inscripción al curso de formación judicial del 3 al 10 de octubre de 2016 y fechas de desarrollo del 5 de noviembre de ese año al 30 de julio de 2017.  

  

10. Manifiesta la tutelante que fue inhabilitada para inscribirse al curso concurso y dentro del término legal, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, que revocó la recalificación, así mismo, peticionó que en caso de no prosperar la impugnación la dirigía contra la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición y la CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, que publicó los primeros resultados de la prueba de conocimientos, bajo el entendido que conforme a la actuación del Consejo Superior de la Judicatura  cobraban vigencia las resoluciones objeto de impugnación.  

  

11. Refiere la actora que por respuesta enviada a su correo electrónico el 27 de octubre de 2016, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le precisó que contra las resoluciones de 2015 no proceden recursos porque ya se encontraban en firme, sin indicar nada respecto de la resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de ese año.  

  

12. La peticionaria del amparo considera que con las anteriores decisiones se le está causando un perjuicio irremediable por cuanto ya se inició el curso de formación judicial y de no participar en el mismo, no podrá obtener las calificaciones de cada fase, máxime si se tiene en cuenta que la asistencia a las sesiones es imperativa. [Folios 1-23, c.1]  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 25 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 81, c.1]  

  

2. El Director de Interacción Social de la Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante tras considerar que no se evidencia la existencia de un daño irreparable en razón a que en la actualidad se encuentran vigentes las Resoluciones CJRES 15-20 y la CJRES15-252 de 2015, no siendo  de recibo que la gestora pretenda que una vez establecido los criterios de la calificación de la prueba de conocimiento, se le realice una calificación distinta a ella, máxime que esa entidad actuó en cumplimiento de la orden judicial fechada 23 de agosto de 2016.[Folios 86-89, c.1]  

  

Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó no amparar los derechos invocados por cuanto la actora puede acudir  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar las resoluciones que a su juicio vulneran sus derechos y solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos.  

  

De otra parte, señaló que la actuación de esa entidad se limitó a «emitir el acto administrativo que da cumplimiento a una orden judicial» y de no haberse atendido el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, estaría incursa en desacato. [Folios 162-166, c.1]  

  

Finalmente, los coadyuvantes Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico y Andrea Margarita Dueñas Vaca manifestaron que las actuaciones de las accionadas vulneraron sus derechos por cuanto existen preguntas  excluidas que tienen clave de respuesta errónea y tal falta fue reconocida por parte de la Universidad de Pamplona, como es el caso de la pregunta 4 del componente común que fue eliminada y en virtud del cual se realizó la recalificación de varios aspirantes, lo que afectó el porcentaje, hecho que es atribuible exclusivamente al constructor.  

  

De igual modo, estimaron que se les causó un perjuicio irremediable atendiendo que se encuentran agotadas las inscripciones al curso de formación judicial y ya se ha dado apertura al mismo.  

  

De otra parte, advirtieron que no se puede hablar de cosa juzgada, atendiendo el efecto inter-comunis de la sentencia de tutela del 1º de junio de 2016, aclarada en providencia de fecha 23 de agosto de ese año, orden judicial frente a la cual la Unidad de Carrera Judicial emite el acto administrativo CJRES16-488 de fecha 28 de septiembre de 2016, sin embargo el hecho nuevo y desconocido en esa instancia judicial es que en el proceso de evaluación o calificación por parte de la Unidad de Carrera «EXISTE UN ERROR DE LA LECTURA de la CLAVE CORRECTA» lo que genera que todos los análisis, evaluaciones de corrección y decisión de eliminación exista una falta de motivación y por tanto tal irregularidad puede ser objeto de amparo. [Folios 99-109 y 162-166, c.1]    

  

3. El Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 7 de diciembre de 2016, negó la tutela solicitada por cuanto la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance frente a la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 para cuestionar lo relativo a la calificación y puntaje de la prueba de conocimientos, luego no es admisible que transcurrido más de un año se pretenda revivir términos ya fenecidos.  

  

De otra parte, señaló que es evidente que la Resolución No. CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016 por medio de la cual se da cumplimiento a la providencia del 23 de agosto de ese año emanada por el Consejo de Estado que dispuso dejar sin efecto la resolución CJRES16-355 a través de la cual la accionada procedió a realizar la recalificación de la prueba de conocimiento, decisión que no es susceptible de recursos, por cuanto es una actuación que se emite en estricto cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, luego no se puede entender que al emitir el acto cuestionado se haya incurrido en una conducta caprichosa o desproporcionada por parte de las demandadas.  

  

Finalmente no advirtió la transgresión al derecho de petición por cuanto de la lectura de la respuesta que la actora reconoce le fue remitida, se advierte que sí se hizo pronunciamiento a lo requerido. [Folios 173-178, c.1]  

  

4. La tutelante impugnó la providencia, reiterando los hechos expuestos en su libelo, y adujo que en su caso se le causó un perjuicio irremediable toda vez que fue inhabilitada por parte del Consejo Superior de la Judicatura  para inscribirse en el curso concurso por haberse dejado sin efectos la Resolución No. CJRES16-355 del 25 de julio de 2016 que le había dado un puntaje de 804.79.  

De igual forma manifestó que no interpuso recurso alguno contra la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015 que publicó los primeros resultados de la prueba de conocimiento en virtud de la confianza legítima y su concepto que «el administrador del concurso actuaba apegado a la ley y a la norma que los rige». [Folios 184-198, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.  

  

En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».  

  

2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

  

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

  

       Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.  

  

3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante contó con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.  

  

Así las cosas, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió la actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debió suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.  

  

En efecto y tal como lo señaló el A Quo aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, puesto que como se observa del escrito de tutela presentado por la accionante que contra la Resolución No. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 que publicó los primeros resultados de la prueba de conocimiento, en el que la actora obtuvo un puntaje de 788.51 puntos, no materializó su interés de refutar tal determinación y en su lugar optó por guardar silencio, decisión  que de resultar errada o contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa administrativa.   

  

Así las cosas, conceder la protección deprecada en estas circunstancias implicaría emplear la acción de tutela como un medio para revivir los términos que la tutelante, por descuido, ha dejado vencer, con el inaceptable resultado de alterar las reglas del concurso, en desmedro de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que se atuvieron a las normas del proceso de selección.  

  

4. De otra parte, es indudable que la Resolución No. CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016, también cuestionada por la actora, en la que el Consejo Superior de la Judicatura da cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 23 de agosto de ese año emitida por el Consejo de Estado que dispuso dejar sin efecto la Resolución CJRES16-355 en la que se  había realizado la recalificación de la prueba de conocimiento, obteniendo la accionante el puntaje de 804.79, tal determinación no se observa caprichosa o arbitraria por cuanto se profirió en obedecimiento de una orden judicial en la que se señaló la inviabilidad de realizar la recalificación en cuanto el único factor de exclusión de las preguntas fue el bajo índice de respuestas correctas y por tanto la entidad accionada sólo debía proferir un acto informando tal situación y el mismo no sería susceptible de recursos, no siendo por tanto de recibo la réplica de la tutelante en el sentido que se le vulneró el debido proceso por no permitírsele impugnar tal decisión.  

  

5. De igual modo, no se observa quebrantamiento al derecho de petición en la respuesta ofrecida por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial mediante oficio No. CJOFI16-4239 de fecha 27 de octubre de 2016 en donde la quejosa censura que nada se le dijo si la Resolución  CJRES16-488 de septiembre de 2016 era susceptible de recursos, toda vez que se evidencia en el plenario que sí se le informó en dicha comunicación que el referido acto administrativo en cumplimiento del juez constitucional,  no sería  objeto de recurso «puesto que tendría la naturaleza  de un acto de ejecución». [Folios 77-78, c.1]  

  

  

7. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

  

III. DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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