STC1260-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC1260-2017  

Radicación n.11001-02-04-000-2016-02057-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Isidro Andrés Aperador Granados contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; trámite donde se ordenó vincular a los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, Cuarenta y Uno y, Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión    

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas por cuanto considera desproporcionado el monto de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta producto de la acumulación jurídica de las sanciones proferidas en su contra por varios juzgados.  

  

En consecuencia, solicita se ordene al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad efectuar nuevamente el estudio de la acumulación jurídica de penas y anular la decisión proferida. [Folio 5, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El accionante fue condenado el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de Tentativa de Hurto Calificado y Agravado a la pena de 33 meses de prisión.  

  

2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad ante la cual el actor solicitó la acumulación jurídica de penas con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta urbe por el punible de Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal, fijada en 54 meses de prisión.  

  

3. El citado juzgado ejecutor negó la acumulación, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 8 de abril de 2015 concedió el acopio punitivo con una pena de 74 meses de prisión. [Folios 7-19, c.1]  

  

4. Posteriormente el tutelante solicitó nuevamente la acumulación jurídica de penas por las condenas emitidas por los Juzgados 3, 8 y 41 Penal del Circuito, como autor de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, en donde se le impuso las penas de 100, 33 y 54 meses de prisión, respectivamente.  

  

5. La ejecución de estas sanciones le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

6. El 12 de junio de 2015, dicho despacho realizó la acumulación jurídica de penas, quedando como sanción 160 meses y 27 días de prisión. [Folios 61-63, c.1]      

  

7. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal el 21 de octubre siguiente. [Folios 33-36,c.1]  

  

8. En criterio del gestor del amparo, con la decisión última de acumulación jurídica de penas se vulneraron sus derechos por cuanto en el procedimiento de dosificación le era imperativo al juzgado ejecutor partir de los 74 meses de prisión y no de la pena que actualmente vigila al considerarla como la más gravosa, toda vez que al interpretarlo de esa manera contravino lo contemplado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la pena a aplicar a su juicio era 130 meses de prisión. [Folios 1-6, c.1]  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 11 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 21-22, c.1]  

  

2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado No.2012-01591-00, N.I.7050 adelantado contra el accionante, asunto donde negó la acumulación jurídica de penas el 11 de septiembre de 2014, decisión que fue revocada por el superior el 8 de abril de 2015. [Folio 33, c.1]  

  

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que considera improcedente la acción de tutela pues «debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales» máxime cuando se respetaron los derechos de las partes, particularmente al tutelante. [Folios 49-50, c.1]   

  

El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe manifestó que por reasignación le correspondió el proceso que ejecutaba su homólogo Dieciséis, donde se concedió la acumulación jurídica de penas el 12 de junio de 2015, quedando la sanción en 160 meses y 27 días de prisión, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior el 21 de octubre de ese año. [Folio 60,c.1]  

  

A su turno el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opuso a la prosperidad del amparo y  señaló que el artículo 31 del Código Penal regula lo relativo a la punibilidad en caso de concurso de hechos punibles, donde se faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su quantum no supere la suma aritmética de las sanciones impuestas en los fallos. [Folios 84-87, c.1]  

  

El Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, indicó que emitió sentencia contra el accionante  y otros por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, a una pena de 54 meses de prisión no siendo ese despacho el competente para pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas censurada por el actor puesto que es de idoneidad de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. [Folios 135-136, c.1]  

El Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá, señaló que no se vislumbra en el presente asunto la vulneración de derechos o garantías fundamentales al sentenciado. [Folio 143, c.1]  

  

       Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que conoció proceso contra el actor donde se emitió sentencia en los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, sin tener participación en la decisión de acumulación jurídica de penas por no ser de su competencia. [Folios 147-149, c.1]  

  

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia del 6 de diciembre de 2016, negó el amparo tras señalar que el accionante dejó transcurrir para presentar la acción constitucional un lapso que ampliamente supera los seis meses estimado como razonable para tal efecto, lo que la hace improcedente aunado a que no encontró en las decisiones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. [Folios 162-174, c.1]  

  

4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que no había interpuesto acción de tutela con anterioridad debido a la «ignorancia que poseemos las personas privadas de la libertad» [Folio 59, c.1]  

   

II. CONSIDERACIONES  

  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos por el accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.  

  

En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el tutelante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  al realizar la acumulación jurídica de penas peticionada por el accionante, quedando una pena definitiva de 160 meses y 27 días de prisión y la  adoptada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad que confirmó la determinación, providencia que data de 21 de octubre de 2015, en tanto que la acción constitucional se impetró el 9 de noviembre de 2016, esto es, después de que transcurriera alrededor de trece meses desde que se emitió el último  pronunciamiento referido.  

Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

  

3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que las decisiones censuradas  fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.  

  

Así las cosas, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad demandada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

       Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.   

  

En efecto, para confirmar la providencia emitida por el A Quo, manifestó el Tribunal accionado que contrario a lo expuesto por el tutelante la pena impuesta al actor el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, esto es, 100 meses de prisión, resulta ser la más grave de las impartidas en su contra, por tanto se debe partir de ella e incrementarla hasta en otro tanto sin superar la suma aritmética.  

  

Dosificación que «fue justamente la que realizó el a quo, pues adicionó 60 meses, 27 días, discriminando dicho quantum así: 23 meses, 3 días por la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad,  de 33 meses y, 37 meses, 24 días más por aquella señalada en 54 meses por el Juzgado 41 de la misma especialidad», sin que ello en manera alguna pueda suponer doble incriminación, pues se trataba de tres hechos distintos y, contrario a lo afirmado por el gestor, al acumular las penas el actor resulta favorecido con un rublo menor al que tendría que descontar si lo hiciera por separado.  

  

4. En ese orden, es palpable que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

  

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad demandada tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.  

  

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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