STC1850-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1850-2017  

Radicación n° 11001-02-04-000-2016-02204-01  

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15  ) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2016, que negó la tutela de James Hernán Palacio Rivera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a través de apoderado, el solicitante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, a quienes acusa de admitir varias irregularidades durante el trámite procesal penal que finalizó con su condena por el delito de violencia intrafamiliar agravado.  

  

       2.        Relata que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 24 de julio de 2015, cuando fue capturado presuntamente por haber agredido a exesposa, y también se le imputó violencia psicológica contra sus hijos menores de edad.    

  

       Luego de surtidas todas las etapas del juicio, fue condenado por el delito imputado a la pena 72 meses de prisión, decisión proferida el 6 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, frente a la cual interpuso el recurso de apelación, resuelto posteriormente por el Tribunal Superior de Manizales, confirmando la sentencia de origen, con fallo del 25 de julio de 2016.  

  

       Entre las principales críticas que atribuye a las referidas providencias, señala la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, pues aduce, se le condenó  por hechos cometidos contra la suegra, exesposa e hijos, «(…) lo que no es así ya que el acto se dirigió únicamente contra una sola persona, esto es su exesposa y que (…) que dicha persona agraviada ya no hace parte del núcleo familiar del acusado (…)»  

  

       Luego aludió al yerro relacionado con la conducta imputada, de la cual manifiesta no se adecúa a los hechos investigados, pues lo que se infiere de aquellos es la mera ocurrencia de unas lesiones personales, ya que la víctima no hacía parte de su núcleo familiar.  

       Como reproches adicionales, mencionó, entre otros, la excesiva pena con relación al delito imputado, la omisión de un atenuante punitivo y los intereses económicos que movieron a la denunciante.  

  

3. Pide en consecuencia, se deje «(…) sin ningún valor la sentencia de primera instancia del 6 de abril de 2016, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma y la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2016, procedente del Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de Manizales (…)» y, «(…) se ordene al Juez Primero Promiscuo Municipal de Anserma, se sirva ordenar la libertad inmediata del condenado o en subsidio se le reconozcan los derechos que a este le corresponden por haberse incurrido en los defectos relacionados (…)»  (ff. 1 a 15, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se pronunció informando que el procesado ni su defensor instauraron el recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia proferida por esa Corporación y aportó el texto del proveído atacado (f. 69, ibídem).  

  

2.         El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma dijo, «(…) los testigos coincidieron en señalar la agresión física de la que fue víctima la señora Zapata Holguín y la causa por la cual se generó la agresión que no fue otra que la de exigir fidelidad estando divorciados.  Ello motivó a éste juzgador a entender que no nos encontrábamos frente a la conducta de lesiones personales sino de Violencia intrafamiliar, pero además porque la relación entre víctima y victimario es de padres ya que tienen en común dos hijos.  Ahora bien, frente a la circunstancia de atenuación de ira e intenso dolor ella no fue pedida por la defensa durante el juicio, no fue su teoría del caso, se pidió pero en el recurso de alzada cuando ya se había leído la sentencia de primera instancia (…)» (ff. 70 y 71, ib.).  

  

3.        El Magistrado Ponente de la sentencia debatida, manifestó que tal como fue motivada la decisión, no se encuadra dentro de las hipótesis excepcionales dispuestas por la Corte Constitucional para señalarla como una vía de hecho susceptible de ser modificada por un juez de tutela, por lo tanto, solicitó negar el amparo (f. 72, ídem).  

  

4.        El Fiscal Local encargado del caso, anotó que no comprende el sentido de la tutela, pues dice que no sabe si «(…) se trata de una ficticia apelación al valor probatorio confirmado por el Tribunal de Manizales, una solicitud de nulidad que pudo impetrarse al interior del proceso o un recurso de casación mal planteado, pues perfectamente lo había podido interponer en su debido momento, pues (…) tuvo conocimiento permanente de las decisiones que se iban adoptando a lo largo del proceso» (ff. 74 a 76, íd.)  

  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

       Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

  

Agregó que no advirtió que el trámite tuviera alguna falencia de carácter procesal, pues se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, ya que el acusado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.  Adicionalmente precisó que la valoración probatoria fue acorde con lo decantado en el juicio y la decisión final «(…) fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal (…) bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto»  

  

Finalizó destacando la incuria del promotor frente a la sentencia de segundo grado, respecto de la cual procedía el recurso de casación que no interpuso (ff. 77 a 92, cd. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el apoderado del accionante sin argumentación adicional (ff. 106 y 106, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, ha precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.  

  

El auxilio mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable y de manera transitoria.  

  

2.        Dirigiéndose la inconformidad de la parte actora a resaltar presuntas anomalías al interior del proceso e indicar deficiencias sustanciales en los pronunciamientos de primer y segundo grado que determinaron su responsabilidad penal, observa la Sala la ausencia del recurso de casación que debió interponer en tiempo el actor frente a la última resolución, desatención que inexorablemente deriva en la improcedencia del amparo.  

  

Y es que al no verificarse el presupuesto de la subsidiariedad en virtud de la incuria evidenciada respecto de la senda extraordinaria omitida, y dados los exigentes postulados que viabilizan la injerencia del juez constitucional y, por no estar edificado evento alguno que permita contemplarla, la tutela no puede salir avante al tenor de lo dicho.  

  

De manera que, la circunstancia descrita, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los litigantes.  

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

  

Deviene entonces manifiesto que si el peticionario de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la sentencia penal de segunda instancia, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir en la jurisdicción ordinaria a través del medio que dejó de formular.  

  

Recuérdese que la acción de tutela está destinada a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la definición de las controversias judiciales.  

  

En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, que también supone requisito general de la protección rogada, se impone ratificar su desestimación; motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.  

  

3.        Con apoyo en las consideraciones esgrimidas en esta instancia, se confirmará la sentencia constitucional de origen.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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