Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

Radicación
nº 11001-02-03-000-2016-03579-00
Bogotá
D. C., veintisiete
(27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero
Civil del Circuito de Pereira y Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, dentro de la acción popular promovida por
Leandro Giraldo contra el Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El
7 de diciembre de 2015, ante el primero de los despachos arriba
mencionados, el actor promovió acción popular contra el
Bancolombia, aduciendo que este último, en que la sucursal
ubicada en el municipio de Barranquilla, no cuenta «en
el inmueble donde
presta
sus servicios públicos, con intérprete y guía
intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005»
(folio 1 del cuaderno 1).
En el
libelo expresó que la entidad accionada está
domiciliada en la «Cra
8 No. 17-50 Pereira» y
que el lugar de vulneración está ubicado en la Calle 45
número 10D-38 en Barranquilla (folio 2 del cuaderno 1).
2.
Con proveído de 21 de enero de 2016, el citado juzgado de
Pereira dispuso remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito
de Barranquilla, comoquiera que es el sitio de la vulneración
de los derechos colectivos (folio
8 vto. del cuaderno 1).
3.
El juzgado de Barranquilla, receptor del expediente, declinó
su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente
para tramitarlo, por cuanto el actor presentó la demanda en el
lugar donde a su juicio la entidad encausada tiene su domicilio,
haciendo uso del fuero concurrente que le otorga esta posibilidad
(folio 20 vto. del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil
y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285
de 2009.
2. De
conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código
General del Proceso, «[l]a
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad»,
mientras que el numeral 8 del artículo 625 ibídem,
reza que «[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Así
las cosas, este conflicto de competencia territorial debe desatarse
con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era
la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.
3. El
inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998,
establece que tratándose de acciones populares «será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular», y
precisa
que
«[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes,
conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere
presentado la demanda».
Conforme
a esa regla especial, el promotor de la acción popular está
facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con
competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del
lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del
querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad
ante la cual se concreta.
4.
Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones
populares con miras a un cambio en el criterio que viene aplicándose,
a
partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017,
puede verse que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998,
no contempló solución para los eventos en que el
accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica
con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con
una de estas, como suele ocurrir en tratándose de entidades
financieras, de servicios públicos, u otras empresas
comerciales (reiterado
en AC329 de 26 de enero de 2017, entre otros).
De
ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones
fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica
de una persona jurídica que sea convocada, con base en la
distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,
para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para
facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en
concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo
es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la
competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de
la acción popular con las generales que consagra el
ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío
que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el
cual dispone que en esos procesos populares «se
aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de
la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no
regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza
y la finalidad de tales acciones».
Esa
necesidad de integración normativa entre los ordenamientos, se
funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para
los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y
agencias de personas jurídicas, además busca hacer
realidad la referida distribución razonable de los asuntos
judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular
del convocado a juicio.
5.
De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en
el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener
presente también el numeral 7º del artículo 23 del
Código Procedimiento Civil, bajo cuyo tenor cuando se trate de
«procesos
contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal,
pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia,
serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el
de esta».
Mandato
este último del cual emana que si se demanda a una sociedad,
el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio
principal, salvo que el asunto esté relacionado con una
sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró
el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o
el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese
cómo esa pauta impide la concentración de litigios
contra una sociedad en su domicilio principal, y también evita
que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia,
eventualidades que irían en perjuicio de la ya comentada
distribución racional entre los distintos jueces del país,
pero también contra los potenciales demandantes que siempre
tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades
accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones
de sucursales o agencias específicas podrían tener
dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa
centralización o una indebida elección del juez
competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad
alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el
juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las
sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto
respectivo.
6. Al
conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los
artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 7° del
artículo 23 del Código Procedimiento Civil, como en
esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica
por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es
indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el
demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de
la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que
acompasa con «el
lugar de ocurrencia de los hechos»
que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.
Y
como en el sub–lite
no
está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario
judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces,
que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la
sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.
7.
Es de anotar que este criterio distinto se ha expuesto con base en el
numeral 5° artículo 28 del Código General del
Proceso, hermenéutica que es aplicable a este caso en la
medida en que la regla del numeral 7° del artículo 23 del
anterior Código de Procedimiento Civil, consagró un
supuesto hipotético de competencia similar con la diferencia
de referirse a los procesos contra una «sociedad»,
mientras que la normatividad nueva explicita que es contra una
«persona
jurídica»;
disparidad que es irrelevante, visto que son autoridades similares, a
más de que aquí la actuación procesal se
promueve contra una sociedad comercial como es el banco demandado.
8.
En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Barranquilla para que asuma su trámite, y se
informará esta determinación al otro funcionario
involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al que se le
enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al accionante y al otro despacho involucrado,
con copia de la misma.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado