Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1029-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02049-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Ariel Pulido Suancha contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; fueron vinculados al trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes en el proceso penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En soporte de la queja, expone que fue condenado a una pena de 114 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 8 de octubre de 2015; posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con fallo del 11 de agosto de 2016, confirmó dicha sanción.
Manifiesta que en el juicio del cual fue objeto «(…) no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al despacho por mi defensa y por otra parte, no se decretaron pruebas de trascendental importancia como la incidencia académica y comportamental de la presunta víctima, (…) que de haberse practicado hubieran determinado que la conducta punible que se me endilga nunca se cometió, toda vez que el ente acusador se precipitó a creer de plano la versión de las denunciantes (…) ni se detuvo a analizar la cadena de chismes que se tejieron alrededor del asunto (…)».
Agregó finalmente que existe una vulneración al derecho a la igualdad pues, «(…) el señor Melesio Buitrago ingresó por el delito de actos sexuales y luego se le degradó para desembocar en acoso sexual (…)».
3. En consecuencia, como medida concreta de salvaguarda, pidió se analice su caso en relación con el de Melesio Buitrago, y «se revoque la sentencia proferida en mi contra sobre actos sexuales con menor de catorce años (…) y a su vez se profiera una similar a la finalmente dictada en contra del señor Melesio Buitrago» (ff. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, informó que contra la sentencia de segundo grado confirmatoria de la de origen dentro de la causa cuestionada, la defensa instauró recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto mediante auto del 1 de noviembre de 2016. Se precisó en documento posteriormente allegado por la Secretaría de dicho cuerpo colegiado que, el último auto no ha sido notificado a las partes «por ende no se puede certificar la ejecutoria de la sentencia» (f. 81 y 110, ibídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al advertir que, al no haberse cumplido con el trámite de la notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 11 de agosto de 2016, la providencia discutida no ha cobrado firmeza y como frente a dicho auto procede la reposición como medio de reparo, «(…) hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las sentencias emitidas dentro del proceso censura, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto (…)» (ff. 142 a 150, cd.1)
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión insiste en que debe revisarse la actuación en comparación con lo sucedido en el caso de Melesio Buitrago, a quien en beneficio, le degradaron la calificación punitiva de actos sexuales a acoso sexual, a pesar de ser hechos muy similares a los de su proceso.
Adicionalmente afirma que, respecto al auto de 1° de noviembre de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario, contrario a lo indicado por la Sala de Casación Penal, ya fue notificado el pasado 23 de noviembre, quedando finalizada la instancia. Agrega que, él mismo por sus propios medios presentó el recurso de casación, puesto que su abogado le manifestó que no iba a continuar asistiéndolo al no haberle cancelado sus honorarios, sin embargo, pudo darse cuenta posteriormente que el togado sí instauró el recurso previsto pero no lo sustentó (ff. 159 a 173, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Ahora bien, de acuerdo a lo precisado por el A quo, y según constancias allegadas al plenario relacionadas con el estado actual del proceso reprochado, se tiene que, el auto de 1 de noviembre de 2016 que declaró desierto el recurso de casación no ha adquirido firmeza, pues no ha culminado el trámite de la notificación del mismo, por lo menos, no se tiene una constancia cierta que lo acredite.
Frente a dicho proveído procede el recurso de reposición por tanto, dada esa circunstancia, no es posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, según lo probado, dicha actuación continúa aún vigente y hasta que no se concrete, cualquier tipo de injerencia del juez constitucional en este momento resultaría precipitada.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso la referida gestión, no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, mientras no emita una constancia que promulgue la ejecutoria de este último acto no puede considerarse concluida.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
«(…) Con fundamento en lo precedente, se advierte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que frente al derecho que se dice conculcado por la dependencia judicial demandada es evidente que resulta prematura la proposición del amparo, porque en el evento de ser admitida la demanda de casación incoada por la accionante, la situación jurídica materia de queja, será objeto de estudio en el mencionado recurso, y la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…. “Así las cosas, respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no admite esta acción cuando existe otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta la queja constitucional…” (Fallo 5 de octubre de 2011, Exp. No, 020009-00).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como este, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Se concluye entonces que, ante situaciones insolutas la actuación del juez tutelar se aprecia claramente anticipada, como ya se indicó, siendo esta una razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, motivo por el cual sobra el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de la providencia cuestionada.
3 Corolario de lo discurrido en precedencia, el fallo de primer grado se deja incólume.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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