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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1030-2017
Radicación n° 11001-02-04-000-2016-02078-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete(2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán José Campo Rivera contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, esta última como demanda en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que por esta vía se ataca.
1. El solicitante, por intermedio de apoderado reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
2. En síntesis, el demandante expone que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda instancia, absolvió a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P «CORELCA», de sufragar a su favor la referida prestación, «considerando que el conflicto (…) se centraba en la plausibilidad de la aplicación del artículo 16 del Convención Colectiva de Trabajo, recordando que la cláusulas convencionales deben interpretarse en forma restrictiva y que por lo tanto los veinte años de servicio, sean predicables para extrabajadores, caso específico del señor Hernán José Campo Rivera» (sic para toda la cita).
Afirma que, frente a esa determinación interpuso recurso de casación bajo el cargo de «aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución», porque tal decisión dejó a un lado la norma que era de forzó cumplimiento, para acudir a una posterior, que perjudicaba su situación, en abierto desconocimiento del principio el principio de favorabilidad, sin embargo, agrega que el mecanismo de defensa no prospero por contener «graves falencia técnicas», según manifiesto el fallador.
Sostiene que, la providencia que resolvió el recurso de casación «es atentatoria del debido proceso por Vía de Hecho», en la medida en que ignoró que la sentencia acusada se fundamentó en otro proveído con premisas fácticas distintas a las de su situación particular y adicionalmente desconoció el derecho a la igualdad, pues existen otros pronunciamientos donde a sujetos en idénticas condiciones a las suyas se les reconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional, como el proferido por «el Dr. ECHEVERRI BUENO», quien además «vio con buenos ojos que la convención colectiva se aplicará a los trabajadores de acuerdo a la ley, es decir, 20 años de servicios continuos discontinuos y 55 años de edad, pero respecto del accionante se apartó de estos principios»
3. Pretende que se le «reconozca la pensión de jubilación convencional», por cuanto la decisión que no casó la sentencia de 31 de agosto de 2010 negatoria de la referida prestación, incurrió en vía de hecho por violación a los derechos al debido proceso e igualdad (fls. 1 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DE LA VINCULADA
1. La Unidad de Pensiones y Parafiscales, vinculada a este trámite constitucional por haber asumido el conocimiento de los procesos laborales de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, pidió que se declare la improcedencia del presente amparo, toda vez que en la decisión reprochada «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema del reconocimiento de las pensiones otorgadas por convenciones colectivas sino que además se evidenció que no había lugar al reconocimiento de la misma, y que además se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales para su notificación, contradicción y defensa, de conformidad con el ordenamiento jurídico» (fls. 135 y 143, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al estimar que «la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.)», en el mismo sentido anotó que la sola discrepancia del accionante «en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral frente a las graves falencias técnicas que impidieron la prosperidad del único cargo formulado en la demanda de casación», no es «per se» violatoria de derechos fundamentales «y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales (…) pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso» (fls. 167 a 181, ibíd.)
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante bajo el argumento de que «la alta colegiatura no miró el meollo del asunto», consistente en «el defecto fáctico en la decisión del recurso de casación», pues los magistrados que resolvieron ese medio de impugnación, no se percataron que en otro caso similar al suyo si se accedió a lo pretendido por el demandante, mientras que a él le fueron negadas las mismas pretensiones invocadas y concedidas a su colega, en abierto desconocimiento del derecho a la igualdad, que se configura en la vía de hecho que por esta vía aspira conjurar (fls. 187 a 193, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, que en principio, este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC1338-2016, 9 feb 2016, rad. 00746-01 ).
2. En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, al no casar la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pese a que cumplía los requisitos de edad y tiempo, pero sí avalar en igual sede una sentencia que concedía dicha prestación a otra persona en igual situación a la suya.
3. La Sala confirmará la decisión impugnada, por encontrar conforme a derecho el análisis allí realizado respecto de la improcedencia de la acción de tutela en este caso particular, toda vez que en efecto no se evidencia que la acusada haya incurrido en vía de hecho al resolver en forma negativa el medio impugnativo extraordinario contra la sentencia de 31 de agosto de 2010, por el contrario aquella de forma clara y motivada descartó el único cargo formulado por el recurrente, con fundamento en la falta de técnica en su formulación.
De este modo consideró que la proposición estaba incompleta «pues el recurrente se limita a pedir la casación de la sentencia del Tribunal, sin precisarle a la Corte la actuación que debería desplegar» cuando lo debido era «delimitar claramente sus intenciones, bien la de lograr, en sede de instancia, la confirmación de la referida providencia, su modificación o su revocatoria, para darle cabida a alguna otra prestación».
Manifestó que el censor fue impreciso al estructurar el defecto planteado por cuanto al tiempo «denunció una violación «directa» y una violación «indirecta», de la ley sustancial», la cuales son diferentes y excluyentes, por lo que debió «escoger solo una de ellas», so pena de que «el recurso se transforme en un alegato de instancia, que no es admisible en la casación laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sin embargo, bajo el presupuesto de que el reproche atribuido al fallo fuera «propio de la vía directa», encontró que «el Tribunal no asumió algún juicio jurídico como el que describe la censura, de dar aplicación automática a una norma, sin analizar la situación pensional anterior del actor y si observar el deber de no desmejorarlo, pues simplemente descartó que tuviera derecho a la pensión de jubilación reclamada, luego de analizar la convención colectiva de trabajo, por no haber cumplido los requisitos necesarios para tales efectos, en vigencia de la relación laboral» asunto respecto del cual preciso que nada tenía que ver con el «tránsito de legislación o conflicto de normas en que resultara relevante el principio de favorabilidad».
También abordó la posibilidad de que el reparo endilgado fuera de orden fáctico, no obstante, encontró que «el censor no describe los errores de hecho que habría cometido el Tribunal y, en ese sentido, no emprende la tarea ineludible de los ataques dirigidos por vía indirecta, de individualizar con precisión las equivocaciones que se habrían cometido en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; enseñar cuales habrían sido los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida».
Finalmente acotó que la carencia más relevante de la acusación consistió en que «no contro[virtió] las razones puntuales de la decisión del Tribunal», motivo por el cual deben permanecer «inalteradas y que tras ello su legalidad se conserve intacta, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra[n] abrigada[s]».
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma, acogió las especiales exigencias y cargas que se imponen a quien hace uso del recurso extraordinario de casación, las cuales al no haber sido acreditas por el tutelante no le dio otra opción al fallador que mantener la providencia reprochada.
Así las cosas, no hay reparo en punto de la forma como fue desatado el ataque que el abogado de Hernán José Campo Rivera, enfiló contra el fallo de instancia, lo que inhibe al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, comoquiera que la actuación de la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto y la valoración de las pruebas allí recolectadas, las que no lucen caprichosas.
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC11408-2014, STC10726-2015, STC1496-2016).
4. Finalmente, corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad judicial aquí accionada haya procedido de manera diferente, pues la sentencia de casación que cita el actor como precedente se limitó a resolver los cargos que fueron formulados por el allí recurrente, los cuales distan por completo de los planteados en su momento por el ahora tutelante frente a la sentencia que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional
Ello por cuanto las decisiones de instancia sometidas a escrutinio de esta Corte, si bien tocaban temas similares, una venia negada y otra concedida de modo tal que los reparos alegados por cada recurrente eran distintos y a estos se limitó la Corte cuando los desato, encontrando respecto ambos, que por falta de técnica y no controvertir los argumentos del Tribunal, debía mantenerse la presunción de legalidad y acierto de las determinaciones cuestionadas
Así las cosas, no es cierta la afirmación según la cual, un mismo magistrado en una providencia concede la prestación en comento y en otra se niega a hacerlo, pues el reconocimiento al que se refiere el tutelante fue realizado por cada uno de los Tribunales que tramitó el proceso ordinario en segunda instancia, y cuando la Corte se pronunció respecto de estos lo hizo con el límite de los cargos formulados, lo que por razones distintas no hallo probados.
Ahora respecto a la la disparidad de criterios jurisprudenciales contenidos en las providencias objeto de casación, sin dificultad se advierte que no se ha presentado quebranto, no obstante las diferentes decisiones adoptadas, como quiera que cada una de ellas fue emitida por distinta autoridad; están debidamente motivadas; y, finalmente, goza del principio de autonomía amparado por la Constitución Política.
Esta Corporación consideró frente a un caso similar, que «si bien existen otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo constitucional, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreto de la correspondiente norma legal» (sentencia de 10 de marzo de 2011, exp, 2011-00054-01).
5. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la providencia del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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