STC3192-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3192-2017  

Radicación n° 76111-22-13-000-2017-00012-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), como agente oficioso de los menores, L.J.L.G., F.N.A.G., J.E.O.V. y E.S.V., en contra del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social; trámite al que fueron vinculados Dora Lilia Gutiérrez Vargas, la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Director Regional Valle del Departamento Administrativo Especial Para la Prosperidad Social.  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El representante del Ministerio Público, como agente oficioso de los citados menores, reclamó la protección y prevalencia de los derechos fundamentales de éstos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la educación y demás conexos, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con ocasión de la suspensión de la inscripción del programa «Más Familias en Acción» desde el 25 de octubre de 2016, de Dora Lilia Gutiérrez Vargas, progenitora y abuela de los agenciados, lo que conllevó a la suspensión desde el mes de noviembre siguiente del desembolso de los subsidios otorgados a favor de los menores beneficiarios.    

  

En consecuencia, solicitó levantar la suspensión impuesta por la entidad accionada; ordenar efectuar el pago de los auxilios dejados de entregar para el núcleo familiar de Dora Lilia Gutiérrez Vargas.  

  

Subsidiariamente, en caso de que no sea levantada la suspensión a la señora Gutiérrez Vargas, pidió disponer una medida alternativa para que los menores continúen recibiendo el beneficio (folio 29, cuaderno 1).  

           

1. El agente oficioso, en apoyo de los anteriores pedimentos, en síntesis adujo:    

    

1. Que Dora Lilia Gutiérrez Vargas y su núcleo familiar, integrado por sus hijos L.J.L.G. y F.N.A.G., así como por sus nietos J.E.O.V. y E.S.V., aparecen inscritos en el Registro de Víctimas de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado; que se encuentran domiciliados en el municipio de San Pedro (Valle del Cauca); que desde agosto de 2012 fueron incluidos como beneficiarios del programa «Más Familias en Acción».    

    

1. Que mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Gutiérrez Vargas fue condenada a la pena privativa de la libertad por el término de 4 años de prisión, en cuanto fue encontrada responsable del punible de concierto para delinquir agravado, actualmente disfrutando del beneficio de prisión domiciliaria.    

    

1. Que el pasado mes de noviembre los menores no recibieron el subsidio referido a espacio; que mediante oficio de 14 de diciembre siguiente el Director Regional de dicho programa en atención al requerimiento elevado por Dora Lilia, por intermedio del agente oficioso, le informó que:    

  

…luego de consultar… [el] sistema… la inscripción de la señora Dora Lilia Gutiérrez se encuentra en estado de suspendido desde el 25 de octubre de 2016, debido al reporte por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien en su base de datos tiene el documento n° 29.784.994 perteneciente a la señora en mención, en estado de «baja por pérdida o suspensión de los derechos [políticos]»….   

    

1. Que la entidad criticada desconoció las prerrogativas de sus agenciados al suspender el pago de la ayuda sin un fundamento legal válido, puesto que la resolución n° 4134 de 25 de noviembre de 2015, por la que se estableció el Manual Operativo que reglamentó el aludido programa, no tiene contemplada como causal de retiro y/o suspensión de un beneficiario del mismo, el hecho de que el documento de identidad se halle en estado de «dado de baja o suspensión de derechos políticos».    

  

2.5.        Que la negativa de girar los incentivos con apoyo en que la titular del núcleo familiar tiene una restricción en el ejercicio de sus derechos políticos, desconoce abiertamente los derechos de los menores, quienes son los destinatarios de tales beneficios.    

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales, Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, previamente manifestó que no cuenta con asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para cumplir órdenes judiciales respecto de las acciones de tutela propuestas contra la entidad.  

  

Tras señalar que el Departamento ha dado cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas, solicitó negar el amparo suplicado, dado que la inscripción de Dora Lilia Gutiérrez Vargas del programa «Más Familias en Acción» está suspendida desde el 25 de octubre de 2016, con ocasión del reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al cual ésta aparece en «estado de baja por pérdida o suspensión de los derechos [políticos]»; por lo tanto únicamente cuando se levante la suspensión de la familia, se activará el procedimiento de verificación de requisitos y la liquidación de los auxilios.  

  

Agregó que para que los menores pertenecientes a dicho núcleo familiar no se vean afectados se puede efectuar un cambio de titular, en cuyo caso debe encontrarse «focalizada en el programa y debe certificar la custodia de los menores mientras el titular cumpla la totalidad de la condena y se levante dicha restricción en las diversas bases de datos del Estado» (folios 56 a 59, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió la protección al considerar que el manual operativo del programa «Más Familias en Acción», prevé las condiciones básicas de acceso a los subsidios allí establecidos, así como las circunstancias que implican la pérdida de los mismos.  

Sin embargo, al verificar las causales de suspensión de dicho plan, advirtió que no consagra «la suspensión de los derechos políticos», derivada de una condena penal impuesta a la representante legal de un menor de edad que sea beneficiario del auxilio. Por consiguiente, no existe razón legal válida para negar o suspender la entrega del subsidio a favor de los menores hijos y nietos de Dora Lilia Gutiérrez Vargas por el hecho de que ésta estuviese cumpliendo una condena penal, lo que tornó contraria a derecho la actuación de la entidad.  

  

Ordenó al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social levantar la suspensión de la actora del memorado plan y pagar los incentivos que no fueron entregados como consecuencia de esta circunstancia; también dispuso continuar suministrando la prestación oportunamente, sin oponer requisitos no previstos en la Constitución, la ley y los instrumentos que disciplinan tal programa (folios 100 a 110, cuaderno 1).  

  

OTRO PRONUNCIAMIENTO  

  

       La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, por cuanto no es responsable del quebrantamiento de los derechos de los menores reclamantes dado que no se encuentra entre sus funciones la de administrar el programa «Más Familias en Acción» (folio 117, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La entidad acusada apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expresados en la réplica de la demanda de tutela, agregando que en atención a que a la titular del programa le fueron «suspendidos sus derechos civiles», como consecuencia de la condena penal de la cual es sujeto, se hace necesario efectuar la novedad de cambio de titular, lo que conlleva a la inclusión de una persona no inscrita en el núcleo familiar o trasladar la condición de titular a otro miembro del núcleo; para el efecto explicó el procedimiento que debe seguirse (folios 120 a 123, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que actúe en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

  

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de la tutela de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ STC, 8 feb. 2012, rad. 02642-00).  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, la petición tuitiva se dirige contra la actuación del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social que resolvió suspender la entrega del incentivo a favor de los menores accionantes beneficiarios del programa «Más Familias en Acción», por cuanto la titular del núcleo familiar, su progenitora y abuela, se encuentra con restricción de los derechos políticos, en virtud de la sentencia condenatoria de 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, aspecto este que no aparece previsto como causa de suspensión del pago del auxilio.  

  

3.        Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en ST-587/98, dijo:  

  

…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).  

Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.  

  

       En un caso de similares contornos al de ahora, la Corte Constitucional explicó que las autoridades judiciales o administrativas deben dar prevalencia a los derechos de los menores en eventos en que se hallen en contraposición dos más intereses, en tal virtud,  

  

…el programa «Familias en Acción» debe enmarcarse en estos postulados y, toda decisión que rodee la entrega de los subsidios encaminados a beneficiar a los menores, siempre deben tener en cuenta la protección de los derechos de los niños, por encima de cualquier consideración adicional (CC T-362/15).  

    

1. De entrada, en el sub lite la Corte advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que la sanción penal accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad impuesta a Dora Lilia Gutiérrez Vargas, titular del núcleo familiar de los menores accionantes, no tiene porque afectar la entrega del auxilio monetario del cual son beneficiarios éstos de parte del programa «Más Familias en Acción», dado que dicha sanción judicial no tiene ninguna relación con ese plan del Gobierno Nacional.    

  

Lo anterior, por cuanto dicho programa tiene como finalidad reducir la pobreza y la desigualdad de ingresos de las familias colombianas que se encuentren en situación de extrema necesidad y vulnerabilidad o en desplazamiento forzado, a través de la transferencia de ayudas que están dirigidas directamente a favorecer el desarrollo de los menores de edad integrantes de tales núcleos sociales, en factores tales como nutrición, salud y educación.  

  

Aunado a ello la suspensión de la entrega de las ayudas constituye una sanción adicional que no está consagrada legalmente para el delito por el cual fue sentenciada Dora Lilia Gutiérrez Vargas, y peor aún, los efectos de dicha condena se hicieron directamente extensivos a sus menores hijos y nietos1.   

  

       Recuérdese que la suspensión en el ejercicio de derechos políticos implica que el individuo esté impedido para ejercer los derechos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, los cuales se refieren a la participación activa y democrática en las decisiones que involucren el interés general; por lo tanto, los límites de la restricción de tales derechos están determinados en dicha norma superior, lo que no implica un impedimento para continuar recibiendo los subsidios otorgados por el Estado.  

  

       Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela referida a espacio, concluyó que:  

  

…existía una vulneración al debido proceso administrativo, porque a la accionante se le está excluyendo de un beneficio social con base en una causal que no estaba prevista expresamente en el Programa Más Familias en Acción, así como una vulneración al principio de legalidad, toda vez que a la actora se le estaba imponiendo una sanción que no estaba relacionada con su situación judicial.  

Al igual que en dicha oportunidad, debe esta Sala resaltar que la suspensión de derechos políticos no implica la suspensión de las demás funciones que cumple el documento de identidad y tampoco afecta el derecho que le asiste a un individuo de ser beneficiario de un subsidio otorgado por el Estado2; en consecuencia, el DPS no puede hacer extensiva la restricción del ejercicio de los derechos políticos de la accionante al ejercicio de otros derechos fundamentales, toda vez que hacerlo implicaría un desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones3.  

  

Esta circunstancia cobra mayor gravedad al constatar que los subsidios negados como consecuencia de la suspensión, afectan directamente los derechos de los tres hijos menores de edad de la accionante. Como fue relatado en las consideraciones de esta sentencia, la finalidad de los subsidios entregados en el marco del programa «Más Familias en Acción» es garantizar a los hijos menores de edad de las familias beneficiadas, el acceso a los servicios de salud y educación. En consecuencia, la decisión del DPS está desconociendo tanto los derechos de la actora, como de sus tres menores hijos, quienes, valga recordar, hacen parte de un grupo vulnerable de la población y quienes, actualmente no cuentan con ingresos suficientes para garantizar el acceso al sistema educativo de los niños, unas condiciones de vida adecuadas y el pago de las obligaciones existentes en cabeza de la actora. Al respecto cabe recordar el pronunciamiento realizado por esta Corporación en sentencia T-356 de 2002 con respecto a la importancia de estos subsidios,  

  

«El subsidio se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población. En la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el derecho al mínimo vital que es protegido tutelarmente».  

    

1. Por consiguiente, se respaldará la sentencia de primer grado.    

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un asunto análogo en el mismo sentido, STP 10616-2015, 11 ag. 2015, rad. 81049.    

2 Sentencia T-954 de 2014.    

3 Ibídem.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *