Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC1015-2017
Radicación n° 11001-02-04-000-2016-02139-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Bernardo Gaviria del Río contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la demora de la autoridad judicial acusada en desatar la alzada propuesta contra el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que le negó la libertad provisional.
2. El gestor en sustento de su petición adujo, en síntesis, que apeló ante el Tribunal cuestionado la decisión del juzgado de primera instancia que negó la petición de libertad provisional por vencimiento de términos, controversia que le fue remitida en oportunidad, esto es, los primeros días de abril de 2016, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, pese a las solicitudes de resolución pronta radicadas por su defensa.
Agregó que los siete meses transcurridos sin desatarse la alzada, desborda la razonabilidad y no encuentra justificación alguna (folios 1 a 4, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso penal seguido contra el quejoso, por los punibles de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público, resaltando que en la misma no se observa que haya desconocido garantía alguna del interesado, por lo que pidió declarar la improcedencia del resguardo respecto de ese despacho (folios 17 a 19, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que el promotor cuenta con medios ordinarios expeditos para atacar la hipotética mora de la Sala accionada, cuales son acudir a la vigilancia judicial administrativa o la figura jurídica de la recusación. Además de no observar presencia de los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable (folios 21 a 28, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión señalando que busca obtener respuesta positiva o negativa de la autoridad cuestionada para poder acceder a la acción de habeas corpus. Reprocha el argumento de la Sala de Casación Penal para no acceder a la protección suplicada, porque estima que la vigilancia judicial administrativa y la recusación no son medios ordinarios de defensa para obtener el restablecimiento de sus prerrogativas (folios 33 a 36, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el gestor del amparo se duele de la tardanza del Tribunal acusado en resolver el recurso de apelación propuesto por su defensa frente a la providencia de 30 de diciembre de 2015 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual le fue negada la libertad provisional por vencimiento de términos, por cuanto no encuentra justificación alguna en tal demora.
En ese contexto, de entrada se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que la petición de resguardo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad connatural de la acción de tutela, en la medida en que en el plenario cuestionado no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese formulado recusación contra el magistrado ponente de la impugnación vertical a quien endilga una demora injustificada en su resolución, así como tampoco se vislumbra que hubiese solicitado la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación; circunstancias que de por sí tornan improcedente la salvaguarda suplicada, toda vez que el interesado cuenta con otros medios de defensa que le permiten garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional escenario.
En un caso de contornos similares al de ahora, la Corte estimó que:
…Del análisis de los medios de convicción que obran en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, el peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a verse.
En efecto, el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de «que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)», razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades.
…
«En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que “tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
‘…7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada…’”
“De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las CSJ, 20 jun 2012, rad. 011221-01; CSJ, 25 jul 2012, rad. 01254-01; CSJ, 13 mar 2013, rad. 00178 -01; STC17305-2014, 18 dic., rad. 2014-02258-01; entre otros).
Igualmente, ha de recordarse que:
…La acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades y reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que pueden afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley (CSJ STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 10 feb. 2011; y STC9135-2016, 6 jul., rad. 50-2016-00171-01).
En tal virtud, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. De otra parte, conviene precisar que la recusación del funcionario de conocimiento sí es un medio idóneo de defensa para el quejoso, dado que si no se encontrare justificada la tardanza de aquél en emitir pronunciamiento, perdería la competencia del asunto.
4. Así las cosas, se respaldará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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